STSJ Castilla-La Mancha 111/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2015:740
Número de Recurso583/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 583/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

Dª. María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 111

Albacete, veintitrés de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 583/12, interpuesto por SYSTEMS AND MANUFACTURING SA, representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado Sr. del Saz Cordero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de diciembre de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2012, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuesta respectivamente contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades periodo 2005, de fecha 20 de febrero de 2009, con una cuota a ingresar de 0,0 euros, estableciéndose base imponible negativa de 595.118,99 euros, frente a la negativa autoliquidada de 971.493, 09 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 20 de febrero de 2009, por la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la LGT, consistente en acreditar improcedentes partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, por importe de 56.456,12 euros. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de marzo 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte " sentencia por la que estimando el presente recurso declare nula y contraria a derecho la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 2012, recaída en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número NUM002 y NUM003 que considera ajustados a derecho el Acta de Disconformidad número A02 NUM004 y la propuesta de imposición de sanción número NUM005, ambas giradas en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, donde alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2012, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuesta respectivamente contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades periodo 2005, de fecha 20 de febrero de 2009, con una cuota a ingresar de 0,0 euros, estableciéndose base imponible negativa de 595.118,99 euros, frente a la negativa autoliquidada de 971.493, 09 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 20 de febrero de 2009, por la comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195 de la LGT, consistente en acreditar improcedentes partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, por importe de 56.456,12 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Nulidad de la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha por no concurrir en el acta A02 NÚM. NUM004 los requisitos mínimos legalmente exigidos, al no motivar adecuadamente la regularización efectuada en base a preceptos normativos, limitándose a meras apreciaciones subjetivas y una remisión a la normativa general del RD Legislativo 4/2004 por la que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, y al Reglamento del Impuesto aprobado por RD 1777/2004.

-Procedencia de la deducción de los gastos de apoyo a la gestión que recibe Systems and Manufacturing Spain SA por parte de su socio único, así como de los gastos relativos al estudio de viabilidad económica solicitado a Esfinge Veinte SL, al concurrir los requisitos para la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades.

-Falta de motivación de la propuesta de imposición de sanción número NUM005 que determina la nulidad de la misma, no cumpliendo lo dispuesto en el artículo 210 de la LGT .

-Ausencia del elemento subjetivo de la infracción, la propuesta de imposición de sanción no prueba el elemento subjetivo que debe concurrir en toda infracción para que pueda ser sancionable.

-No concurre responsabilidad por infracción tributaria al mediar interpretación razonable de la norma, pues en todo momento el sujeto ha obrado en base a una interpretación razonable de la norma.

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;

-Respecto el contenido del acta hay que estar al artículo 153 de la LGT, y artículo 49.2 del Reglamento, requisitos que se cumplen al recoger el acta las cuestiones que motivaron la incoación del acta, los datos declarados por el obligado tributario y los motivos de su modificación, referidos a la improcedencia de deducir determinados gastos por no ser deducibles por aplicación del artículo 14 de la Ley del Impuesto y por ser gastos soportados por un tercero.

-Respecto la sanción y a la culpabilidad se entiende que la actora ha actuado de modo negligente al deducirse unas facturas que se refieren a gastos no deducibles.

CUARTO

Alega la actora como primer motivo de impugnación la nulidad de la resolución del TEAR por no concurrir en el acta de disconformidad los requisitos mínimos exigidos legalmente.

Refiere, transcribiendo parte del acta, que la misma se limita a señalar los motivos por los que los datos declarados en el Impuesto sobre Sociedades por el actor se modifican, refiriendo que se trata de gastos que no tienen la consideración de deducibles a efectos del Impuesto, no motivando adecuadamente la regularización efectuada en base a preceptos normativos, sino que se fundamenta en meras apreciaciones subjetivas y remisión a la normativa general del TR de la Ley del Impuesto, y su Reglamento, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 153 de la LGT y artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007, pues no hace ninguna referencia a los fundamentos jurídicos en los que se justifica la regularización, siendo que tanto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, y resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2007, establecen que los fundamentos de derecho deben ser expuesto de forma que no existan dudas respecto su aplicación al hecho, y en el presente caso, los fundamentos jurídicos del acta en relación con la regularización practicada, no resultan de aplicación a la fundamentación sostenida por la Inspección que se basa en juicios de valor.

Añade que la falta de motivación del acta no podrá ser enmendada por el contenido del Informe ampliatorio, el cual reproduce de forma casi análoga la argumentación del acta de disconformidad.

Para resolver la presente cuestión debemos partir de lo dispuesto en el artículo 153 de la LGT 58/2003, que regulando el contenido de las actas señala:

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y

de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

h) Las demás que se establezcan reglamentariamente.

También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de...

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