STSJ Castilla-La Mancha 213/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:585
Número de Recurso280/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2015

Recurso núm. 280 de 2011

Toledo

S E N T E N C I A Nº 213

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 280/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Andrea, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y bajo su propida dirección letrada, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO GRUPO AUXILIAR ADMINISTRATIVO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 17-3-2011, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 31-1-2011 dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM que desestima el recursos de alzada contra la resolución de 13-12-2010 por la que se aprueba la relación de aspirantes aprobados en fase de oposición y plazo para la presentación de méritos del proceso selectivo para el ingreso por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna en la categoría de grupo auxiliar de la función administrativa de las Instituciones Sanitarias del SESCAM convocadas mediante resolución de 5-10-2009 del SESCAM ( DOCM nº 202, de 16 de octubre). Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11-11-2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar. Por proveído de fecha 16-12-2014 se planteó tesis por la Sala lo que dio lugar a nuevas alegaciones por las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución señalada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por la que se aprobó la lista de opositores que habían superado el proceso selectivo de las pruebas de auxiliar administrativo del SESCAM convocadas mediante resolución de 5-10-2009.

Se combate dicha resolución por cuanto que el Tribunal calificador de las pruebas dividió a los opositores en dos grupos de mañana y tarde para realizar los exámenes en la fase de oposición, sometiéndolos a dos exámenes distintos pero con una dificultad mayor para el ejercicio del turno de mañana en el que aprobaron el 28% de los presentados frente al turno de la tarde en el que los que aprobaron fue el 72% de los presentados. Se partió de igual nota- la de 27,84 - para superar la oposición quebrantando de esta manera el principio de igualdad, mérito y capacidad ya que entrañando mayor dificultad el ejercicio de la mañana se le exige más capacidad a los que se presentaron en ese turno que a los de la tarde que aprobaron en un número mucho mayor. La recurrente considera que se han vulnerado los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, el art. 30.1 de la Ley 55/2003, art. 79 de la Ley 8/2000 de Ordenación Sanitaria de Castilla La Mancha, art. 55.1 de la Ley 7/2007 y apartado 5.6 de la Resolución 5-10-2009.

Por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opone la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el art. 69, apartados c ) y e) de la LJCA por tratarse de actos firmes y consentidos como son las resoluciones de 5-10-2009 por la que se efectúa la convocatoria y la de fecha 13-8-2013 por la que se publica la fecha lugar y hora de celebración de la prueba del proceso selectivo.. También se alega que se atacan actos que no son susceptibles de este recurso por no haber agotado la vía administrativa como el acuerdo del Tribunal calificador de fecha 16-2-2011 por el que se publican las calificaciones definitivas obtenidas en la prueba selectiva. En cuanto al fondo del asunto en su contestación se considera que el Tribunal se ha ajustado en todo momento a las bases de la convocatoria y que no se ha producido ninguna vulneración de ningún derecho fundamental ni de los principios de merito y capacidad.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión de fondo sobre el asunto litigioso planteado debemos resolver las causas de inadmisibilidad opuestas al amparo de lo previsto en el art. 69 de la LJCA .

Con relación a la firmeza y acatamiento a la resolución de 5-10-2009 que no fue impugnada en forma ni en debido tiempo, conteniendo a pie indicación de recurso, debe dejarse constancia que la parte recurrente no impugna ya en vía judicial contenciosa dicha resolución ni tampoco la facultad del Tribunal de hacer distintos llamamientos con exámenes distintos (si bien con relación a esto último sí lo hizo en vía administrativa), sino el acuerdo del Tribunal calificador de las pruebas de la oposición de los auxiliares administrativos que se presentaron en cuanto a la lista de aprobados que superaron ese ejercicio de la oposición. La parte recurrente acata dicha resolución hasta el punto de invocar como uno de los motivos de su recurso la base 5.6 que obliga al Tribunal a velar por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. Lo que recurre y está en su derecho de hacerlo es el resultado del ejercicio de la oposición que ya tiene carácter definitivo y conforma de manera decisiva la nota final de las pruebas selectivas para los que las hayan superado; y para los que no, les impide progresar en el proceso selectivo, quedando apartados del mismo de manera definitiva al no superar ese primer escalón o escollo.

Tampoco se debe admitir la inadmisibilidad por no haberse recurrido la resolución de 16-2-2011 por la que se publican las calificaciones definitivas de las pruebas ya que deben de tenerse por implícitamente atacadas cuando se recurre el resultado de una de ellas como es la oposición que contribuye a constituir la nota final de la prueba . La parte recurrente según la resolución de fecha 18-1-2011 de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM impugnó en reposición la resolución de 13-8-2010 por a que se publica el lugar, fecha y hora de realización de la fase de oposición en turno de mañana y tarde y también ataca en alzada la resolución de 13-12-2010 por la que se aprueba la lista de aspirantes aprobados en la fase de oposición desestimándose en virtud de resolución de 31-1-2011 de la misma Dirección General de Recursos Humanos. Entendemos que estas actuaciones previas impiden que se tengan los actos controvertidos como firmes, admitidos y consentidos y que se aprecie agotada correctamente la vía administrativa previa.

TERCERO

Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas y su control por los Tribunales existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir, siguiendo la Sentencia del T.S. de 1 de abril de 2009 (recurso de casación nº 6755/2004 ) como sigue: La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límite determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  1. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que laAdministración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 196/2018, 13 de Abril de 2018
    • España
    • 13 Abril 2018
    ...la calificación de 39,45 puntos en su ejercicio de oposición, con sus efectos. Como dice la parte recurrente, en la sentencia de 3 de marzo de 2015 (recurso 280/2011), la Sala estimó un recurso de interpuesto en relación con este mismo proceso selectivo y, anulando la resolución recurrida, ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 468/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...la calif‌icación de 32,54 puntos en su ejercicio de oposición, con sus efectos. Como dice la parte recurrente, en la sentencia de 3 de marzo de 2015 (recurso 280/2011), la Sala estimó un recurso de interpuesto en relación con este mismo proceso selectivo y, anulando la resolución recurrida,......
  • STSJ Castilla-La Mancha 308/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...y Sección, ratificada por el Tribunal Supremo en recurso de casación 1740/2015 . Como dice la parte recurrente, en la sentencia de 3 de marzo de 2015 (recurso 280/2011), la Sala estimó un recurso de interpuesto en relación con este mismo proceso selectivo y, anulando la resolución recurrida......
  • STSJ Castilla-La Mancha 335/2020, 20 de Octubre de 2020
    • España
    • 20 Octubre 2020
    ...Supremo, si bien los efectos que se producen en el presente caso son distintos. Como dice la parte recurrente, en la sentencia de 3 de marzo de 2015 (recurso 280/2011), la Sala estimó un recurso de interpuesto en relación con este mismo proceso selectivo y, anulando la resolución recurrida,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR