STSJ Castilla y León 56/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:994
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 56/2015

Fecha Sentencia : 13/03/2015

EXPROPIACION FORZOSA

Recurso Nº : 78 / 2013

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a trece de marzo de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo núm . 78/2013, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales, representado por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el letrado don Damián González Díez contra la resolución de 29 de abril de 2013 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, recaída en el expediente administrativo NUM000, sesión 2/2013 de 18 de abril, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM001, expropiada para la ejecución del "proyecto de urbanización de la zona de suelo urbano industrial de la C.N.-I Alto de la Varga en Villagonzalo Pedernales".

Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada doña Marí Juana y don Enrique representados por la Procuradora doña Amelia Alonso García, y defendidos por el letrado don Javier Martín Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso el día 19 de junio de 2013. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda revoque la resolución impugnada y para el pleno restablecimiento de la situación jurídica, fije el justiprecio en la cantidad de 4.885,23 #, incluido el premio de afección, con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada, quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 oponiéndose al recurso, y solicitando la desestimación de la demanda, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

También se confirió traslado de la demanda a la parte codemandada quien contestó mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de marzo de 2.015 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 29 de abril de 2013 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, recaída en el expediente administrativo NUM000, sesión 2/2013 de 18 de abril por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM001, expropiada para la ejecución del "proyecto de urbanización de la zona de suelo urbano industrial de la C.N.-I Alto de la Varga en Villagonzalo Pedernales".

Referida resolución, y con base en el informe del vocal técnico, fija el justiprecio de la finca objeto del presente recurso en el importe total de 31.783,34 #, incluido el premio de afección, para indemnizar la propiedad de 215 m 2 mediante la siguiente valoración: 140,79 #/m2 x 215 m2. En todo caso dicho Vocal y mencionada Comisión para fijar el valor del suelo acude al método residual estático, por considerar que al perdido vigencia los valores de la Ponencia Catastral.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte recurrente, beneficiaria de la expropiación, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que se muestra disconforme con el método de valoración seguido por la CTV, al haber aplicado el método residual estático para la valoración del suelo urbano de autos, ya que no puede aceptarse la valoración realizada por cuanto que no se ajusta al precio real del mercado, sosteniendo que el valor a aplicar es el fijado en la Ponencia de Valores Catastrales del año 2004, del que resulta una valoración de lo expropiado de 4.886,23 #, según el informe que se adjunta a la demanda y no de 31.783,34 # que fija la CTV. Que en el presente caso, de la documentación obrante en autos, resulta que la CTV aplica el número 4 del art. 28 de la Ley 6/1998, y no como correctamente corresponde el artículo 28.1 de dicha Ley, como así lo señala el perito informante; señala dicha parte actora que la cuestión referida a la aplicación de los valores catastrales ha sido tratada por la jurisprudencia, como la sentencia del TS de 2 de marzo de 2010 .

  2. ).- Que la Ley 6/1998 establece como regla general y preferente para la valoración del suelo la de utilizar como referencia los valores reflejados en las ponencias de valores catastrales, y solo cuando estas no existan o hayan perdido su vigencia puede acudirse como regla subsidiaria a la valoración del suelo por el denominado método residual, método residual que es también utilizado por la Administración Catastral para determinar los valores catastrales partiendo de los valores del mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, como precisa la sentencia del TS de 30 de junio de 2011 ; por ello insiste en que el hecho de que las Ponencias se desvíen de lo que es el valor real del mercado, no constituye en cambio una pérdida de vigencia.

  3. ).- Que no consta y no se ha acreditado por las partes demandadas la formal pérdida de vigencia de las Ponencias, ya que la pérdida de vigencia no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de la adecuación o no a los valores del mercado, sino que responde a un concepto legal que ha determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales, como precisa la sentencia del TS de 21 de marzo de 2013 .

  4. ).- Que la valoración de la Comisión Territorial de Valoración no es correcta, ni ajustada a derecho, dado lo que indica la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 en su apartado 3º, amén de que la Ley, partiendo del valor que el bien tenga en el mercado de suelo, se limita a establecer el método aplicable para la determinación del valor, en función de la clase de suelo y otras variables, como el régimen jurídico aplicable al mismo y sus características concretas. Tras lo anterior, termina la parte actora solicitando que se estime íntegramente la demanda, se revoque la resolución impugnada y para el pleno restablecimiento de la situación jurídica, se fije el justiprecio en la cantidad de 4.885,23 #, incluido el premio de afección, con costas a la Administración demandada.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que siendo la única cuestión debatida la del método de valoración, se remite al informe de la Ponente de la CTV, sobre que las Ponencias de Valores Catastrales, que eran de aplicación en el momento de la valoración, fueron aprobadas el 29 de marzo de 1993, con efectos a partir de 1994 y que atribuían un valor básico del suelo de 400 pesetas, así como que en agosto de 1999, la CTU había aprobado definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Villagonzalo Pedernales, como consecuencia de lo cual se había sufrido un cambio de clasificación del suelo, que de rústico pasa al suelo urbano industrial, siendo este el motivo por la que el Ponente de la Comisión aplicó el método residual estático, ya que las ponencias de 1993 no recogían los valores para el suelo rústico y que tras la aprobación de las Normas se clasifico el suelo como urbano industrial, lo que expresamente se recoge por la Ponente al folio 86 a 124 del expediente, por lo que obtiene un valor de repercusión de 210,19 #/m2.

  2. ).- Que el valor indicado en las ponencias no tiene virtualidad diez años después, máxime visto el cambio de las Normas Urbanísticas, lo que advierte también la falta de virtualidad de las ponencias catastrales, sin que sea admisible las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la falta de justificación de la aplicación del método residual estático, dado que éste se aplica por prescripción legal.

  3. ).- Que se plantea que las ponencias catastrales se modificaron para el 2001, pero si bien ello es cierto, los valores asignados para el 2001 son los que tenía la ponencia del año 1993, sin que se produjera ninguna revalorización, ya que las ponencias se limitan a incluir los terrenos que no estaban en las anteriores, lo que sigue determinando la inaplicabilidad de las citadas ponencias, cuando establecían un valor del 1993 que sigue siendo inaplicable por pérdida de vigencia; por todo ello, termina solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

También se opone al recurso interpuesto la parte codemandada, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la legalidad de la resolución recurrida y del justiprecio...

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