STSJ Castilla y León 211/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:865
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00211/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100275

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Virgilio

LETRADO Mª DOLORES CALDERON CUADRADO

PROCURADOR D./Dª. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 211

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a seis de febrero de dos mil quince. En el recurso contencioso-administrativo número 0187/13 interpuesto por D. Virgilio representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Calderón Cuadrado contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 26.11.2012 desestimando la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aprobó la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio de 2006 por un importe a ingresar de 1.642# y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 678,56#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 05.02.2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.12.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 05.02.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 03.02.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 05.02.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26.11.2012 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aprobó la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio de 2006 por un importe a ingresar de 1.642# y contra la reclamación económico-administrativa nº NUM001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 678,56# eran conformes a derecho dado que la actividad de transporte por carretera era en verdad desempeñada por la sociedad Bello Escudero Venta de Baños SL. Concluye en una simulación absoluta que basa en las titularidades de las actividades de transporte, la titularidad de los camiones y sus cambios, no acompañados de movimientos de efectivo, la gestión meramente económica de la empresa, facturas, domicilio, único cliente (CEMENSILLOS SL).

Frente a este acuerdo, D. Virgilio deduce pretensión anulatoria considerando que desde antiguo el actor viene desarrollando su actividad de transportistas. Que la administración tributaria ha efectuado controles desde el año 2000 en relación con su tributación por el Régimen Especial de Módulos, lo que le produce vinculación por actos propios. Que en absoluto puede entenderse que existe simulación y una única actividad de negocio toda vez que existen tres empresarios que desarrollan su actividad de un modo independiente. Que de conformidad con las previsiones del Código de Comercio artículos 1 a 14, es empresario quien ordena por cuenta propia unos medios de producción con el ánimo de obtener ganancias para sí. Que si se analizan las actuaciones posee el actor la propiedad exclusiva y excluyente de sus propios medios de producción (título de capacitación profesional, diferente del de las otras dos unidades empresariales, propiedad exclusiva de los camiones que utiliza así como cuenta con sus propios trabajadores que no comparte con nadie, como también poseen diferentes domicilios y cuentas corrientes diferentes). Igualmente rechaza que los contratos de préstamo celebrados supongan una única unidad de negocio, y que en contra de lo señalado por la inspectora sí hubo movimiento de fondos (el 26 diciembre 2006 se procedió al pago del primer plazo). Que prueba de la ordenación independiente de sus medios de producción es la obtención por el de las ganancias, no existiendo reparto de dividendos por parte de la sociedad Bello Escudero Venta de Baños S.L. que la identidad de facturas es consecuencia de la importancia de la empresa que demanda sus servicios, CEMENSILOS SA, quien configura las facturas a sus más de 300 transportistas. Sugiere también la incorrección de optar la administración tributaria por el régimen de estimación directa en vez del régimen de estimación indirecta de bases imponibles. Que la sanción impuesta está inmotivada y que existe un error en el cálculo de los intereses de demora.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En realidad, los hechos, o más bien los indicios que sugiere la Inspección de Tributos no ha sido negados, sino que la divergencia se produce en las conclusiones que de la interpretación de los mismos se obtiene. Es pues procedente el análisis de aquellos, recordando previamente la doctrina y normas aplicables.

SEGUNDO

Sobre la simulación y la carga de la prueba.

El artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable al caso, disponía que " En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. ". Por su parte el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que aporta en este caso criterios interpretativos, dispone que: " 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso la sanción pertinente ".

La doctrina jurisprudencial y la científica han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encontraban ab initio en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . Es este el supuesto que se analiza y no el de una simulación relativa.

Ocurre que el actor esgrime únicamente como motivo de oposición una inadecuada valoración de la prueba. Frente a ello, cabe decir, con criterios generales:

  1. Que cuando se trata de probar la irrealidad de un hecho, la prueba del mismo no resulta fácil.

  2. Que quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.

  3. Que ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante,...

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