STSJ Castilla y León 33/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2015:778
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2015

- N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 33 3 2014 0000020

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2014 /

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña.

LETRADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BURGOS.

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 33/2015

Fecha Sentencia : 25/02/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 15 / 2014

Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 33 / 2015

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

En el recurso número 15/14, interpuesto por GONALPI SL e INMOBILIARIA DOBLE G, SA representados por el Procurador Sr. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Sr. Francisco González García, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21/9/12 contra acuerdo que aprueba modificaciones ordenanzas fiscales, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Sr. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Sr. José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14/1/14, previa declaración de incompetencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos. Admitido a trámite y al haberse recibido el procedimiento con el expediente administrativo y formalizada ya la demanda que en lo sustancial se da por reproducida y en la que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se estime el presente Recurso, se declare no ajustada a derecho el acuerdo plenario recurrido y la nulidad de pleno derecho de las modificaciones introducidas en las Ordenanzas Fiscales Municipales o de forma subsidiaria, se declare la nulidad de pleno derecho de las modificaciones introducidas en las Ordenanzas Fiscales municipales nº 204, 205, 209, 212, 213, 217, 218, 224, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407 y 507, así como la creación de las números 409 y 410, con expresa imposición de costas a la parte recurrida."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 12/6/14, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 12 de febrero de 2015 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de septiembre de 2012 por el que se aprueban las modificaciones de distintas Ordenanzas Fiscales, pretendiendo la parte actora que por esta Sala se declare que dicho acuerdo no es ajustado a derecho así como la nulidad de las modificaciones introducidas en las Ordenanzas Fiscales y la aprobación de las nuevas Ordenanzas Fiscales aprobadas en los términos que expone en el suplico de su demanda.

En apoyo de tales pretensiones la parte actora alega los siguientes motivos.

En primer lugar, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales ya que algunas de las Ordenanzas se han aprobado sin que el informe técnico-económico que allí se prevé haya sido realizado y en otros casos se considera que el mismo es insuficiente al objeto de garantizar el cumplimiento del principio de equivalencia entre el importe de la tasa y el coste del servicio o de la actividad municipal realizada.

En segundo lugar, sostiene que pese a que el Ayuntamiento afirma que en algunos casos la modificación de las Ordenanzas únicamente se circunscribe a una simple actualización de conformidad con el incremento del Índice de Precios de Consumo previsto para el año 2013 (2,1%), realmente no es así, habiéndose aprobado en algunos casos incrementos por encima de ese porcentaje y en otros vulnerando lo establecido en la normativa estatal que resulta de aplicación.

En tercer lugar, denuncia la omisión en el expediente administrativo de determinada documentación que considera que debiera haberse incluido.

La Administración demandada, rebatiendo los motivos impugnatorios alegados por la parte actora interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente interesa su desestimación.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la demanda consideramos oportuno destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo: 1.- En fecha 19 de julio de 2012 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos tomó los acuerdos de aprobación de modificación de determinadas Ordenanzas Fiscales, procediendo el Pleno de dicho Ayuntamiento en la sesión de 27 de julio de ese mismo año a la aprobación inicial de las Ordenanzas nº 100,201, 202,203,204,205,208,209,211,212,213,214,215,216,217,218,219,220,221, 223,224,225,401,402,403,404,405,406,407,408,504,507 y 508.

En ese Pleno también se aprobaron inicialmente dos nuevas Ordenanzas, nº 409 y 410.

  1. - En fecha 5 de septiembre de 2012 los demandantes presentaron un escrito de alegaciones respecto de las Ordenanzas Fiscales nº 100,201,204,205, 209, 213, 220 y 507.

  2. - En fecha 21 de septiembre de 2012 el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos resolvió sobre dichas reclamaciones y acordó desestimar las formuladas en relación a las Ordenanzas Fiscales nº 100, 204,205,209,213,220 y 507 así como estimar parcialmente las formuladas en relación a la Ordenanza Fiscal nº 201 (sustituyendo la denominación "suelo edificable" por la de "suelo urbano consolidado").

  3. - También en ese mismo Pleno del día 21 se acordó aprobar definitivamente las Ordenanzas Fiscales números 100, 201, 202, 203, 204, 205, 208, 209, 211, 212,213,214,215,216,217,218,219,220, 221, 223, 224, 225, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 409, 504, 507 y 508".

    Al no haberse presentado alegaciones en relación a la modificación de la Ordenanza 408 y en relación a la aprobación de la nueva Ordenanza nº 410, las mismas quedaron aprobadas automáticamente.

    El acuerdo de 21 de septiembre de 2012 por el que se aprueban las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales indicadas y las dos nuevas Ordenanzas se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 5 de octubre de 2012.

  4. - En fecha 22 de octubre de 2012 se presentó recuso contencioso administrativo contra "el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de septiembre de 2012 por el que se aprobaban las modificaciones de distintas Ordenanzas Fiscales", acompañando copia del citado acuerdo.

TERCERO

Expuestos estos antecedentes debemos examinar los motivos de inadmisibilidad que plantea la Administración demandada, teniendo todos ellos un mismo denominador común, cual la existencia de desviación procesal con base en los artículos 69.c ) y 25 de la Ley de la Jurisdicción por cuanto se pretende la anulación de determinadas Ordenanzas que no fueron impugnadas en el escrito inicial de interposición.

Con carácter general hay que recordar que el proceso contencioso administrativo tiene siempre por objeto una actuación administrativa en los términos que expresa el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, que debe aparecer identificada en el escrito inicial del procedimiento, salvo que este empiece por demanda ( artículo 45.1 de la misma Ley, que se refiere al "escrito de interposición"). Posteriormente, en la demanda se deducirán las pretensiones que se consideren oportunas y en apoyo de ellas aquellos argumentos que se entiendan aplicables al caso (artículo 56 de la Ley), pero siempre en relación al acto o disposición impugnada y no en relación a ninguna otra actuación.

Cuando en el escrito inicial se impugna un determinado acto o disposición y luego en la demanda se pide que se declare que otro acto o disposición distinto de los inicialmente recurridos no es conforme a derecho, se incurre en el denominado vicio de desviación procesal que determina la improcedencia de poder examinar la legalidad de ese otro acto o disposición, debiéndose desestimar el recurso o declararlo inadmisible.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que recalca la idea de que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a tal acto o disposición se deducirán las pretensiones correspondientes, sin que sea lícito extenderlas a actos o disposiciones distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo al incidirse en desviación procesal, pudiéndose citar entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo EDJ 1989/2436, 2 de noviembre EDJ 1989/9773 y 19 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11488, 8 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10187,...

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