STSJ Castilla y León 123/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:1107
Número de Recurso764/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101103

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2011 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. UNION BURGALESA DE HOSTELERIA

LETRADO JUAN ANTONIO GALLEGO CANTERO

PROCURADOR D./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 123

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 50/2010 de 18 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la Asociación UNIÓN BURGALESA DE HOSTELERÍA, representada por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por el Letrado Sr. Gallego Cantero. Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE INTERIOR Y JUSTICIA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que "a) Se declare la nulidad o disconformidad a derecho del Decreto impugnado. B) Subsidiariamente se declare la disconformidad a derecho de los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, disposición adicional única y disposición transitoria segunda, en los apartados y términos que expresamente se contienen en la demanda".

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos, habiendo presentado las partes los respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014 se tuvo por subsanada la falta de acreditación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente según sus estatutos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el presente recurso el día dieciséis de enero del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante de este proceso, que es la UNIÓN BURGALESA DE HOSTELERÍA, impugna el Decreto 50/2010, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial Castilla y León 227/2010, de 24 de noviembre de 2010. Y lo hace en primer lugar impugnando todo su contenido, al entender que la referida disposición vulnera el principio de reserva de ley toda vez que contraviene, vulnera o limita disposiciones de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Pero además impugna de forma particular los artículos 1.c), 2, 7.1, 7.2, 8, 9, 10.1, 10.2 y 11, así como la Disposición Adicional Única y la Transitoria Primera, todos ellos de aquella norma reglamentaria, planteando distintos argumentos para cada uno de tales preceptos que serán objeto de análisis en los siguientes fundamentos jurídicos.

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión deducida de contrario señalando que la citada norma objeto de impugnación es un reglamento ejecutivo de la Ley 7/2006, que permite por lo tanto su desarrollo normativo, y negando, ya en cuanto a los concretos preceptos que se impugnan, que puedan darse las contravenciones que se alegan.

SEGUNDO

Comenzaremos nuestra exposición advirtiendo en primer lugar que ha quedado ya definitivamente despejado, a través del auto de fecha 15 de mayo de 2014, el óbice de carácter procesal que consistía en la falta de acreditación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad recurrente según sus estatutos para interponer el presente recurso contencioso-administrativo. En dicha resolución se tuvo por satisfecho el referido requisito una vez que se comprobó que dicha parte había aportado la copia de los Estatutos, en cuyo artículo 16.g) consta que el Presidente ostenta, entre otras facultades, la de " ordenar la interposición de recursos administrativos y judiciales ", debiendo además significarse que asimismo se había aportado un acuerdo de la Junta Directiva a tales fines.

TERCERO

Entrando, pues, en el análisis del fondo del asunto, en primer lugar se plantea, a modo de motivo de impugnación de carácter general del Decreto 50/2010, que a través del mismo se " pretende limitar o recortar o contravenir conceptos, o facultades o ámbitos de actuación, ya determinados legalmente en la Ley 7/2006 " en cuanto a la regulación del derecho de admisión; invocándose al respecto el artículo 21 del citado texto legal, al amparo de cuyas previsiones precisamente ha sido dictado el Reglamento, y que se reputa vulnerado al entender la parte demandante que dicha norma reglamentaria no puede determinar si hay alguna actividad o establecimiento excluido o incluido en su ámbito de aplicación por cuanto ello es un aspecto señalado en dicha Ley, pudiendo sólo establecer los "términos" en que se desarrolla el derecho, mas no delimitar las facultades concretas o recortar las funciones que concretamente tiene el personal especializado encargado del control de acceso.

Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga con ocasión de estudiar de cada uno de los preceptos que por separado son objeto de impugnación en el escrito rector, la Sala no acepta este motivo del recurso con ese carácter general que ahora se propugna, ya que, y como bien advierte la Letrada de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, no puede desconocerse que el citado Decreto impugnado es un reglamento de carácter ejecutivo que ha sido dictado en ejecución y por habilitación expresa de la Ley autonómica 7/2006, fijándose en esta los principios generales y esenciales y encomendando su desarrollo pormenorizado a la potestad reglamentaria, que ciertamente ha de sujetarse a una serie de formalidades -v.gr. la emisión con carácter previo de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma-; pudiendo así de esta manera innovar el ordenamiento jurídico mediante disposiciones de desarrollo siempre que no contravengan los principios y el contenido del citado texto legal, al contrario de lo que ocurre con los denominados Reglamentos secundum legem o meramente interpretativos.

Ello, evidentemente, no niega que la actividad reglamentaria está subordinada a la Constitución y a la ley en sentido material ( artículos 97 de la Constitución, 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/7997 ), ni tampoco que en su caso no puedan abordarse directamente materias cuya regulación está reservada a la ley, pero lo que como veremos no sucede en el caso que ahora nos ocupa.

En este sentido el Tribunal Supremo de forma muy reiterada ha tenido en cuenta que este tipo de Reglamentos cumple la función de desarrollar las determinaciones de la ley, pudiendo a estos efectos mencionarse la sentencia de su Sala Tercera, Sección 6ª, de fecha sentencia de 29 de abril de 2009, en la que recuerda:

"... La actividad reglamentaria está subordinada a la ley en sentido material ( artículos 97 de la Constitución, 51 de la Ley 30/1992 y 23 de la Ley 50/7997 ), en la medida en la que no puede abordar materias que le están reservadas, sin perjuicio de colaborar con ella o cae desarrollar sus determinaciones. Los reglamentos no pueden, por tanto, inmiscuirse en determinados sectores, como los que indica el citado artículo 23 de la Ley 50/1997 . Desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( artículos 24 y 25 Ley 50/1997 ), respetando el principio de jerarquía normativa y el de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como a la publicidad necesaria para su efectividad ( artículo 9, apartado 3, de la Constitución ), según establece el artículo 52 de la Ley 30/1992 . Los límites sustantivos y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de la Ley 50/1997 y el 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y del resto del ordenamiento, donde se incluyen los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad, entre otros). Acatados aquellos límites, queda a salvo y ha de respetarse el...

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