STSJ Castilla y León 474/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:1097
Número de Recurso450/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución474/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00474/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100748

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2013 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS

LETRADO JAVIER GALLEGO SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 474

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

En Valladolid, a once de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 26 de octubre de 2012 de la Jefa de Servicio de Juego de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de junio de 2012 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Administración Local, por la que se desestimaba la solicitud de autorización de los juegos denominados "euroboleto" y "euromillonario", modalidad presencial y online.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Gallego Sánchez.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho a llevar a cabo los sorteos solicitados.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 21 de enero de 2014 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba ni solicitado la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día nueve de marzo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D) impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por la Consejería de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de alzada que dicha entidad interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Administración Local de 27 de junio de ese año, desestimatoria de la solicitud que la misma había formulado sobre autorización para la celebración de los juegos de lotería denominados "EUROBOLETO" y "EUROMILLONARIO", en las modalidades presencial y online.

En aquella Orden desestimatoria de la alzada se motiva la decisión desestimatoria en los siguientes argumentos, que resulta necesario ahora recoger con el fin de poder determinar si la parte demandante ha logrado, como carga que pecha sobre ella dada su posición en el proceso, destruir la presunción de validez que ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992 se predica de tales resoluciones, como actos administrativos que son, y más en concreto los siguientes particulares:

" Alega la recurrente que la solicitud de los sorteos es para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y no en todo el territorio estatal como sostiene la resolución impugnada.

Al respecto señalar que no es que lo diga la resolución recurrida, es que el ámbito territorial aparece determinado en la documentación que el recurrente aportó junto con su solicitud, en el Documento 5.1 denominado Bases y condiciones técnicas de organización y celebración de los sorteos denominados "EUROBOLETO" y "EUROMILLONARIO", la Base Tercera dice "Ámbito territorial. El sorteo se celebrará en el ámbito territorial de España". Asimismo, en el Documento 5.2 denominado Bases y condiciones técnicas de organización y celebración de los sorteos online denominados "EOROBOLETO" o "EUROMILLONARIO", la Base Tercera dice: "Ámbito territorial. Al ser un sorteo ONLINE huelga hablar de ámbito territorial puesto que se podrá jugar desde cualquier punto con conexión a Internet".

Por otro lado señalar que la resolución recurrida califica dichos juegos como de lotería, en la que el sorteo es un elemento indispensable de la misma, tal y como aparece en la definición del Anexo 8º del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 44/2001, de 22 de febrero, que dispone: "Es el juego en el que se concede premios en metálico, para aquellos casos en los que el número o números expresados en el billete, en poder de los jugadores coincida en todo o en parte con el número o números que se determinan a través de un sorteo celebrado en la fecha indicada en el billete", y así aparecen definidos en las Bases de ambos juegos que remitidas por la propia recurrente junto con el escrito de solicitud (Documento 5.1, "Primera. Denominación. Se denominará el sorteo, "EUROBOLETO O EUROMILLONARIO", tratándose de un juego de azar de carácter pasivo, como modalidad de lotería..." y Documento 5.2 "Primera. Denominación. Se denominará "EUROBOLETO O EUROMILLONARIO", tratándose de un juego de azar de carácter pasivo, como modalidad de lotería...".

Además, solicita autorización para la organización e estos juegos, además de la presencial, en la modalidad online, lo que no cuenta en nuestra región con normativa reguladora, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto 44/2001, de 22 de febrero, que establece que no podrá autorizarse, organizarse o celebrarse juegos de suerte, envite o azar que, aún estando contemplados en el catálogo, no dispongan de reglamentación específica hasta que se dicten las disposiciones reguladoras correspondientes, no resulta procedente acceder a lo solicitado, tal y como se ha dejado claro en la resolución recurrida ".

SEGUNDO

Se ejercita en la demanda rectora de estos autos una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y además de la anulación de los mencionados actos administrativos, que se reconozca el derecho de la actora a llevar a cabo los sorteos solicitados (denominados "EUROBOLETO" y "EUROMILLONARIO"), pretendiendo así de la Sala un pronunciamiento por el que se le otorgue directamente la autorización que le fue denegada por la Administración.

Los argumentos que se emplean tratan de combatir la ratio decidendi dada por la Administración para denegar la autorización, la cual ha consistido básicamente, como se ha visto, en que no es posible otorgarla al no haberse efectuado el necesario desarrollo reglamentario que exige la Disposición Adicional Segunda del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León; lo cual a juicio del actor no le puede perjudicar, ya que en cualquier caso se trataría de un incumplimiento achacable a la negligencia administrativa. Esta idea la desarrolla más in extenso con los siguientes argumentos, que expone en el mismo orden:

  1. ) Incumplimiento de la Ley 4/1998, de 24 de junio, de Normas reguladoras del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, señalando al respecto que en vía administrativa ha presentado ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma solicitud para efectuar un sorteo -no para una rifa, tómbola o juego de apuestas-, que es una actividad que resulta perfectamente autorizable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4.1 y 4.2 de dicho texto legal, sin que pueda a ello obstar la falta de desarrollo reglamentario, en cuanto como ha dicho sería una omisión achacable al propio actuar administrativo.

  2. ) Incorrecta aplicación de la legalidad vigente, pues es lo cierto que la celebración de los sorteos para los que la OID ha solicitado la autorización salvaguarda el ordenamiento jurídico, además de que contribuye a alcanzar valores superiores de nuestro sistema jurídico -menciona los artículos 1, 7, 9.2 14, 38 y 49 de la Constitución Española -; refiriéndose particularmente al principio de libertad de empresa, que a juicio de la entidad actora ha de verse reforzado en este caso, dada la necesidad de fomentar las iniciativas que favorezcan la integración de discapacitados.

  3. ) Que atendiendo a los propios fines de la OID, es claro que la misma precisa de medios económicos para poder desarrollar sus actividades, siendo esta la razón -para obtener financiación- por la que presentó la referida solicitud de autorización para la organización y comercialización de los juegos indicados, tanto en desarrollo presencial como a través de internet, lo que considera es un medio...

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