STSJ Castilla y León 396/2015, 26 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2015
Fecha26 Febrero 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00396/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101263

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Luis Pedro

LETRADO JAVIER LUIS GOMEZ BARRIADA

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Po 813/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil quince. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 396/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 813/13 interpuesto por don Luis Pedro, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Barriada, contra la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013 don Luis Pedro interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, en su día presentadas contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de León, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2007 por importe, intereses de demora incluidos de 37.057,76 #, y contra la sanción derivada de la misma por importe de 15.866,56

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 15 de marzo de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia en la que se anulen las resoluciones impugnadas reponiéndose en su lugar las autoliquidaciones realizadas por los Recurrentes. Subsidiariamente se proceda a la anulación de la liquidación impugnada ordenándose el recálculo de la deuda tributaria previa imputación de los gastos declarados como gastos deducibles; y se impongan al demandado las costas de esta primera instancia.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 52.924,34 #, recibiéndose el proceso a prueba con el resultado que figura en los autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001, en su día presentadas contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de León, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2007 por importe, intereses de demora incluidos de 37.057,76 #, y contra la sanción derivada de la misma por importe de 15.866,56; todo ello por entender, en esencia, que conforme a la normativa vigente para poder aplicar la exención de la ganancia patrimonial -por importe de 185.876,59 de #- por reinversión en vivienda habitual, materializando la reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual, es necesario que dicha vivienda sea adquirida jurídicamente -mediante la teoría del título y el modo-, o se terminen las obras, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la que hasta ese momento sea su residencia habitual; que según consta en el expediente el interesado transmitió su vivienda el día 17 de julio de 2007 por lo que el plazo para adquirir su nueva vivienda habitual al objeto de poder acogerse a la exención por reinversión finalizó el día 17 de julio de 2009, sin que en dicho plazo hubiera adquirido una nueva vivienda habitual (según las propias manifestaciones del reclamante las obras de la nueva vivienda según el certificado final de la obra concluyeron el día 12 de julio de 2011) y sin haber regularizado el compromiso adquirido en su declaración de 2007 -en la que se acogió al beneficio de la exención por reinversión de la ganancia generada por la venta de la vivienda habitual- presentando una declaración complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2007. Por tanto debe entenderse que la reinversión no se ha efectuado dentro de los plazos establecidos en la normativa, por lo que procede desestimar las pretensiones del interesado y declarar que la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la anterior vivienda habitual está sujeta a gravamen. Que dado el carácter revisor del los Tribunales Económico Administrativos no cabe entrar a conocer de la solicitud planteada con carácter subsidiario de que en caso de someter a gravamen la ganancia patrimonial debería modificarse la deducción por adquisición de la vivienda al no haberse planteado dicha petición ante la Oficina Gestora. Todo ello sin perjuicio de que el obligado tributario pueda instar de la Oficina Gestora la rectificación de su autoliquidación. Procede mantener la sanción impuesta al concurrir los elementos objetivo y subjetivo de la infracción impuesta, del artículo 191 de la Ley General Tributaria .

La parte actora alega en la demanda que sí tenía derecho a aplicarse la exención por reinversión en vivienda habitual ya que procedió a la venta de su anterior vivienda habitual el 17/7/2007 por un importe de 327.596,69 #, vivienda que adquirió en fecha 30/7/2002 por valor actualizado de adquisición de 151.449,38#; y las obras de la nueva vivienda construida finalizaron el 12/7/2011, fecha en la que obtiene la concesión de licencia de primera ocupación (y por tanto antes de transcurrir cuatro años); sin que se discuta la calificación de vivienda habitual tanto del inmueble enajenado como de la vivienda posteriormente construida; y no existe obstáculo legal en aplicar al supuesto del artículo 41.1 del Reglamento del impuesto de la exención por reinversión en vivienda habitual, la asimilación legal a la adquisición de vivienda de la construcción de la misma, que se realizan el artículo 55.1 del mismo Reglamento, al regular la deducción por inversión en vivienda habitual, que establece un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la reinversión. Alega que ha cumplido todos los requisitos legales par disfrutar de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida con motivo de la transmisión de la de su vivienda habitual, ya que antes del transcurso de los dos años desde el momento de la venta (17-07-2007) adquirió en fecha 20.7.2007 una parcela para la construcción de su vivienda habitual, firmando en fecha 10.01.07 contrato de encargo profesional relativo a "proyecto básico y de ejecución, dirección y liquidación de obra vivienda unifamiliar", y solicitó con fecha 12.03.2007 ante el Ayuntamiento de Vegas del Condado "autorización de utilización de suelo rustico para la construcción de vivienda unifamiliar". Indica que ha dado cumplimento al art. 38 de la LIRPF que exige el inicio de la reinversión en un plazo no superior a los dos años desde la venta de la vivienda que genera la ganancia patrimonial. De no estimarse la pretensión de anulación de la liquidación por lo antes expuesto, procedería en todo caso su anulación al no haberse imputado de oficio los gastos declarados como gastos deducibles. Respecto de la sanción alega que no ha lugar a la misma por haber concurrido una interpretación razonable de la norma que excluye el requisito de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda insistiendo en que existe una diferencia importante en relación a las deducciones por adquisición de vivienda habitual -en que el artículo 54.1 del Reglamento contempla que adquisición y construcción sean equivalentes cuando se cumplan una serie de condiciones-, mientras que en el supuesto de exención por reinversión tal equiparación no se produce ya que sólo pueden considerarse exentas las cantidades destinadas a la adquisición, entendida en sentido jurídico, y a la rehabilitación en los términos reglamentariamente previstos, siendo necesario en el caso de reinversión por construcción de la futura vivienda habitual que las obras se terminen en el plazo de dos...

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