STSJ Islas Baleares 138/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2015:130
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución138/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00138/2015

S E N T E N C I A

Nº 138

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 4 de marzo de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 70/2014 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS representada por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Murieras y asistida del Letrado D. José L. Tugores Sureda; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ANDRATX representado por la Procuradora Dª Luisa Adrover Thomás y asistida del Letrado D. Pablo Mir Capellà.

Constituye el objeto del recurso la aprobación definitiva del Presupuesto General y Plantilla de Personal para el año 2014, del Ayuntamiento de Andratx, aprobada en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2013 y publicada en el BOIB Nº 171 de 12 de diciembre de 2013.

La cuantía se fijó en indeterminada

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 11 de febrero de 2014, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que declare no conforme a derecho el Capítulo I del Presupuesto, en cuanto a la partida de personal.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 3 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

El sindicato recurrente impugna la aprobación de presupuesto general del Ayuntamiento de Andratx para el ejercicio 2014 -en cuanto al Capítulo I, gastos de personal, anexo 5-, así como la Plantilla Orgánica del mismo.

Se interesa la anulación de los referidos apartados por cuanto mediante la aprobación de los referidos instrumentos se ha procedido a la modificación de las condiciones de trabajo, sin previamente someter dichos cambios a negociación alguna en el seno de la Mesa General de Negociación. Se invoca por ello vulneración de los arts. 31, 33, 34, 36 y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP).

La Administración demandada se opone al recurso alegando que la plantilla de personal tiene un sentido meramente presupuestario, sin que en el caso se utilizase para alterar las condiciones de trabajo de los empleados municipales.

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL EN MATERIA DE ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE

TRABAJO POR MEDIO DE LA PLANTILLA ORGÁNICA.

El artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), en su apartado primero, establece que "corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual".

Esa vinculación entre plantilla y presupuesto encuentra su precedente en el artículo 14 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, norma que, en sus artículos 15 y 16 regula el instrumento técnico denominado "Relación de los Puestos de Trabajo" (RPT), a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando no solo los requisitos para el desempeño de cada puesto sino también la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y la determinación de sus retribuciones complementarias.

Lo anterior se complementa mediante el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) que determina:

"1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

  1. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

    2. Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

    Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.

  2. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél. Se constata que frente a las Relaciones de Puestos de Trabajo, la plantilla tiene un ámbito más reducido. No determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación. Su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria lo que, en principio, la exime de negociación sindical.

    Es el apartado 2º del art. 90 LBRL el que dice " Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores".

    La relación entre ambos instrumentos (RPT y plantilla) queda expuesta de modo clarificador en la Sentencia del Tribunal Supremo número 850/2008, de 6 de mayo de 2008, en los siguientes términos de su Fundamento Jurídico Segundo:

    "SEGUNDO.- En la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.002 dictada en el recurso nº 743/97, que se había articulado también contra la Plantilla Presupuestaria de la Corporación ahora demandada, señalábamos que la misma constituye el instrumento jurídico cuya finalidad es la mera cuantificación, a efectos de gasto público, del número de funcionarios que, idealmente, componen un Cuerpo o Escala; esto es, el número de plazas o número máximo de miembros que el Cuerpo o Escala puede tener, con independencia de que se hallen cubiertas o estén vacantes. Como su propio nombre indica, tales plantillas deben figurar en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales -en el caso del Estado o de las CC.A.A.- o en el Presupuesto de las Corporaciones Locales ( art. 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ). Decíamos también en la misma sentencia que la plantilla presupuestaria no es el instrumento jurídico idóneo para fijar ni el nivel de complemento de destino, ni el complemento especifico, asignados a los distintos puestos de trabajo, extremos ambos propios de las relaciones de puestos de trabajo ( artículos 16 de la Ley 30/1984 y 90.2 de la Ley 7/1985 ), siendo las plantillas y las R.P.T. cosas distintas. Interconectadas y dependientes, pero distintas. La R.P.T. va a propiciar la existencia de las plazas, pues primero debe hacerse la R.P.T. y ésta será el indicativo para crear las plazas necesarias en la plantilla y que quedarán integradas en ella según las diferentes escalas, subescalas, clases y categorías. Así la R.P.T. es el "prius" de la plantilla estructural -otra clase de plantilla que no es el caso examinar aquí- y después se hará la plantilla presupuestaria ...".

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/2008, recurso número 6078/2004, incide en los siguientes términos:

    "En definitiva la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo".

    No obstante, admitido que la aprobación de la plantilla orgánica junto con los presupuestos es una manifestación de la potestad organizatoria,...

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