ATSJ Cataluña , 16 de Febrero de 2015

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Querella núm. 24/2014

AUTO

PRESIDENTE

Excmo. Sr. Miguel Ángel Gimeno Jubero

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Maria Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Joan Manel Abril Campoy (ponente)

Barcelona, 16 de febrero de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Lucio interpuso querella criminal contra el Magistrado titular del Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 4 de Blanes por un presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Recibida la querella, junto con la documentación que acompaña a la misma, se dio traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos que informara respecto de la competencia del Tribunal y de admisión de la misma, lo que llevó a cabo mediante informe con fecha de registro 22-01-2015. En el citado informe, el Ministerio Público califica la querella de totalmente infundada y solicita el dictado de un Auto de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La doctrina del Tribunal Supremo, en relación con la admisión a trámite de las querellas, es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (cfr. AATS 18-03-2010 y 16-11-2009 ) " el artículo 313 de la LECRIM (LEG 1882, 16) ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 2272) y 26 de mayo de 2009 (PROV 2009, 267730) ).

Y la doctrina del Tribunal Constitucional, asimismo de forma reiterada, ha puesto de relieve que la inadmisión a trámite de una querella no supone ningún menoscabo ni atentado a la tutela judicial efectiva, siempre que el Juez instructor justifique o motive las razones por las que procede la inadmisión, respecto de la calificación jurídica que los hechos descritos en la querella le merecen: " Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nº 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC nº 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995 , 111); nº 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990 , 157); nº 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y nº 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108) ".

SEGUNDO

La procedencia de la admisión o inadmisión a trámite de la querella interpuesta contra el Magistrado del Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 4 de Blanes requiere el análisis y calificación jurídica de los hechos que en la misma se relatan y de acuerdo con los mismos, y no con aquellos que pudieran acreditarse por medio de posteriores diligencias de tramitación. En este orden de ideas, la querella presentada se formula por haber cometido, a juicio del querellante, el Magistrado un delito de prevaricación.

De la lectura del escrito de querella se extrae que el querellante entiende que el dictado del Auto de fecha 27 de junio de 2014 constituye una resolución judicial dictada a sabiendas y manifiestamente injusta, en la que, de forma grosera, irracional, ilógica y esperpéntica imputa al querellante por unos hechos sucedidos otro día (noche del día 12 al 13 de julio de 2012), distintos a los denunciados por la víctima en sede judicial y sobre los que se llevó a cabo la defensa, y que el citado Auto no le fue notificado personalmente a su domicilio, según lo dispuesto en la LECr. Añade que en fecha 6-11-2014 el querellado dictó Auto de apertura de juicio oral, en el que da traslado de la acusación del Ministerio Fiscal, el cual acusa sobre unos hechos distintos a lo establecido por la acusación particular y por el juez, con lo que existen tres acusaciones distintas para un mismo hecho.

Estima la querellante que el dictar un Auto por el que se niega a sobreseer la causa en relación con el falso delito de agresión sexual es una resolución injusta, grosera y esperpéntica, al cambiar las fechas de los hechos.

TERCERO

Acerca del delito de prevaricación doloso, es necesario señalar que la STS de 20-11- 2006 ha indicado que " El delito de prevaricación dolosa supone, en términos de la sentencia de esta Sala 2/99 de 15 de octubre (RJ 1999, 7176), la postergación por el autor del derecho o de su amparo y por tanto la vulneración del Estado de Derecho, demostrativa del apartamiento de los juzgadores de la función que les corresponde en el Estado de Derecho según los artículos 117.1 y 103.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

El elemento objetivo del tipo del artículo 446, exige, según la doctrina de la Sala Segunda (sentencias, entre otras, de 26-2-02 [RJ 2002, 4186] y ATS 24-2-04 [PROV 2006, 146964] ), seguida por esta Sala Especial, no un mero error de enjuiciamiento, sino una fundamentación que «se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad», de forma que «la injusticia" supone un "plus respecto de la mera ilegalidad» ( sentencia de la Sala Segunda de 11 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 1792] y autos de esta Sala de 7 de julio de 2003 y 20 de diciembre de 2004 [PROV 2007, 147051]). Ello explica, como recuerdan nuestro auto núm. 10/2003 de 20-12-04 y el de 14-5-02 (RJ 2002, 6843) de la Sala Segunda, la exigencia de que la arbitrariedad sea «esperpéntica», «grosera» «flagrante y clamorosa», «clara y manifiestamente contraria a la ley», o que «pueda ser apreciada por cualquiera», de modo que «si concurriera cualquier duda razonable se produciría la atipicidad de la conducta» ( sentencias de 26 de marzo [RJ 1992, 2475 ] y 10 de abril de 1992 [RJ 1992, 2954] , de la Sala Segunda ). Con ello se ha querido destacar, como señala nuestro auto 12/2005 de 11-4-05 (PROV 2006, 117808 ) , que el acto injusto que expresa el tipo penal se integra no sólo con el carácter de ilegal o de contrario a derecho, sino que es preciso que ese acto ilegal sea arbitrario, pues el derecho no es una ciencia exacta sino sujeta a diversas posibilidades de interpretación.

En cuanto al elemento subjetivo de la prevaricación dolosa, el auto núm. 4/2003 de 7 de julio de esta Sala recuerda que aparece integrado por la expresión «a sabiendas», que es equivalente a creencia segura, malicia y verdadera conciencia de la injusticia de la resolución, intención deliberada de faltar a la justicia, no bastando que eso se presuma o conjeture; en definitiva, la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho".

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