STSJ Comunidad de Madrid 111/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:978
Número de Recurso1732/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0013187

Procedimiento Ordinario 1732/2012

Demandante: D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISITRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 111

RECURSO NÚM.: 1732-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Enero de 2015.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1732/2012, interpuesto por D. Constancio representado por la Procurador Dª Mª del Carmen Olmos Gilsanz, contra la resolución del TEAR de fecha 24 de septiembre de 2012, en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012, en la reclamación NUM000, presentadas contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2004, por importe de 8.800,48 #.

La citada Resolución del TEAR entendió, en el mismo sentido que la AEAT, en la liquidación impugnada, que dado que el recurrente tenía dos años para reinvertir las ganancias obtenidas por la venta de la primera vivienda habitual debían de sumarse dos años a los cuatro años que inicialmente existían de plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, más otro año si en la fecha tope no se había producido la reinversión, ya que el sujeto pasivo debía efectuar la correspondiente autoliquidación complementaria en el ejercicio en el que no se había producido la reinversión, con lo que contaba para ello hasta el 30 de junio del año siguiente, en este caso el 2007.

En su demanda, la parte actora señala que el 8 de junio de 2005 presentó la correspondiente autoliquidación relativa al IRPF del ejercicio 2004 y dado que el plazo de presentación de la declaración del Impuesto finalizó el 30 de junio de 2005, la liquidación provisional girada por la administración estaría prescrita ya que la reinversión en la nueva vivienda habitual se efectuó en 2004 y la exención por reinversión en dicha vivienda se incluyó en su autoliquidación de 2004, por lo que no puede ser de recibo que al plazo general de prescripción de cuatro años se sumen por la administración dos más porque ese fuese el periodo que tenía para reinvertir ya que la reinversión se hizo efectiva en 2004.

Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado mantiene las mismas tesis de la administración y del TEAR en la contestación a la demanda y solicita la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Se centra así el fondo de lo discutido en este recurso en examinar si se produjo la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el trascurso del plazo de cuatro años previsto en el art. 66 LGT .

El art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Por su parte, el artículo 39 del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, recoge en el último párrafo de su número 1 que para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 53 .1 de este Reglamento. Conforme a este precepto, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, en su párrafo segundo, se determina que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de...

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