STSJ Comunidad de Madrid 59/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:950
Número de Recurso850/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.092.00.4-2014/0000714

Procedimiento Recurso de Suplicación 850/2014

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 332/14

RECURRENTE/S: UNIPOST, S.A.

RECURRIDO/S: CLASIUR, S.L., Dª Socorro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,

D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 59

En el recurso de suplicación nº 850/14 interpuesto por la Letrada Dª CANDELARIA GOMEZ ROBLES en nombre y representación de UNIPOST, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES, de fecha 25 DE JUNIO DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 332/14 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES, se presentó demanda por Dª Socorro contra, CLASIUR, S.L. Y UNIPOST, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE JUNIO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Socorro frente a CLASIUR, S.L. y UNIPOST, S.A., en materia de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, condenando solidariamente a CLASIUR, S.L. y UNIPOST, S.A.: 1.- A la inmediata readmisión de Socorro a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio con el máximo legalmente previsto, opción que habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de no optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora la cantidad de 17.227,57 euros en concepto de indemnización.

  1. - Al pago, en caso de readmisión, de los salarios, llamados de tramitación, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

  2. - Al pago de 1.287,70 euros, más el 10% de intereses de demora."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Socorro ha prestado servicios para CLASIUR, S.L. con una antigüedad desde el 20/01/2003, ostentando la categoría profesional de repartidor-clasificador y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.103,75 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 21/01/2014 CLASIUR, S.L. comunicó a Socorro la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, con efectos desde el, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 1, b) ET, al no poner a disposición del trabajador las cantidades correspondientes a la indemnización legalmente procedente ni haber acreditado la concurrencia de las circunstancias alegadas.

TERCERO

CLASIUR, S.L. adeudaba a Socorro, en el momento de extinción del contrato de trabajo, la cantidad de 1.287,70 euros por los salarios impagados de enero de 2014 y 5 días de preaviso.

CUARTO

CLASIUR, S.L. y UNIPOST, S.A. estaban unidas por un contrato de franquicia de fecha 27/07/2004, siendo CLASIUR, S.L. la franquiciada y UNIPOST, S.A. el franquiciador (documento nº 1 UNIPOST, S.A.). En el artículo decimosexto de dicho contrato se establece que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con una notificación previa de 180 días a la fecha prevista de resolución, además del cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias (documento nº 1 UNIPOST, S.A.).

El 13/02/2014, a las 21.15 horas, CLASIUR, S.L. comunicó a UNIPOST, S.A. por correo electrónico la resolución del contrato de franquicia (documento nº 2 UNIPOST, S.A.). El 14/02/2014, en la localidad de L#Hospitalet del Llobregat, Barcelona, CLASIUR, S.L. y UNIPOST, S.A. resolvieron el contrato de franquicia, con efectos desde ese mismo día (documento nº 3 CLAISUR, S.L.). Desde el mismo día 14/02/2014 UNIPOST, S.A. asumió la llevanza de las actividades que, como franquiciado, estaba realizando CLASIUR, S.L., asumiendo los mismos clientes que CLASIUR, S.L. (testifical de Director de RRHH de UNIPOST, S.A.). El 17/02/2014 UNIPOST, S.A. firmó con el propietario del local un nuevo contrato de arrendamiento (documento nº 4 UNIPOST, S.A.).

QUINTO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada UNIPOST, SA, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, es recurrida en suplicación por una de las empresas codemandadas, UNIPOST, S.A, a cuyo fin formula tres motivos destinados a revisiones fácticas- art. 193, b) de la LRJS - y uno amparado en la letra c) de este precepto, para la denuncia de infracciones jurídicas.

  1. - La primera modificación se refiere al ordinal cuarto, interesando se añada al mismo lo establecido en la claúsula decimosexta del contrato de franquicia celebrado en su día entre las codemandadas, de este tenor: "...y que a partir de ese momento el Franquiciador quedará facultado para tomar las medidas que estime oportunas que tiendan a salvaguardar los intereses de los clientes, de los otros franquiciados y de la imagen de la marca de la red incluida..." . El dato es cierto pero carece de relevancia en relación con el objeto propio del proceso y el signo del fallo. 2.- En el motivo siguiente se solicita conste en el mismo hecho probado que " El motivo de dicha rescisión fueron los graves problemas económicos que venía arrastrando CLASIUR S.L., acrecentados con la pérdida de los envíos de Bankia desde el pasado día 1 de enero, no pudiendo hacer frente a los numerosos gastos, tanto de personal, alquiler, luz, tasas, seguros, aplazamientos, etc, que tenían que afrontar" . La concreción de la causa por la que CLASIAUR rescindió el contrato de franquicia está expresada en documento al que el ordinal se remite, por lo que resulta innecesario redundar en dato ya reconocido, al constar en el correo electrónico remitido por dicha empresa a UNIPOST tal precisión.

  2. - También se interesa quede añadido al factum que "No existe ningún dado objetivo que permita apreciar la presencia de una unidad empresarial de UNIPOST S.A., con la mercantil codemandada, CLASIUR S.L.". Sin dificultad se deduce que este aserto tiene carácter jurídico y por ello impropio de figurar en la narración fáctica, al tratarse de conclusión que, en su caso, ha de ser incluida en motivo amparado en la letra

  1. del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la denuncia de infracción de normas y jurisprudencia, cita la recurrente como vulnerados los arts. 1.2, 44, 52, c ), 53 y 56 del ET, 7.2 y 1281 y siguientes del Código Civil, y 386 de la LEC, así como de las resoluciones judiciales que estima aplicables al caso. Conforme se relata en la sentencia, las codemandadas tenían suscrito contrato de franquicia, en el que UNIPOST, S.A es el franquiciador y CLASIUR, S.L el franquiciado, empresa para la que la actora prestó servicios, siendo despedida el 21-1-2014 por causas económicas, que están expresadas en la carta extintiva y en la que hay explícita referencia a las cifras y datos negativos determinantes de tal decisión. Dicho contrato de franquicia fue resuelto por esta última mercantil el 14-2-2014, tras comunicación que mediante correo electrónico realizó el 13-2- 2014 al franquiciador, asumiéndose desde entonces la actividad que CLASIUR, S.L desarrollaba por UNIPOST, S.A y con los mismos clientes, procediendo a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del local en la que la franquiciada desarrollaba su actividad. .

La resolución de instancia, declarando la existencia de sucesión empresarial ex art. 44 del ET, considera que a tenor de las circunstancias expresadas, nos hallamos ante una actuación fraudulenta manifestada en el previo conocimiento que UNIPOST, S.A tenía de la voluntad resolutoria dela franquiciada al ser impensable, se dice, que el contrato entre las codemandadas se resolviera en menos de 24 horas de antelación, habiendo asumido el negocio sin problema alguno, todo ello con la finalidad de eludir responsabilidades relacionadas con la subrogación de empresas, por lo que a la situación han de aplicársele los efectos del art. 7.2 del Código Civil .

TERCERO

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación con el contrato de franquicia señala en sentencia de 4 de marzo de 1997 que "la característica fundamental de la franquicia estriba en que una de las partes, el franquiciador, es titular de una determinada marca, título o patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación, o actividad industrial y otorga a otra el derecho a utilizar aquello sobre lo que ostenta titularidad durante un cierto tiempo, bajo ciertas condiciones de control y en una zona geográfica...

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