STSJ Comunidad de Madrid 45/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:943
Número de Recurso848/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 848-14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 696/13

RECURRENTE/S: Dº Nazario

RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de Enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 45

En el recurso de suplicación nº 848/14 interpuesto por el Letrado Dº MANUEL QUINTANS QUEIRUGA en nombre y representación de Dº Nazario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 30-6-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 696-13 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Nazario contra SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMAS.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario frente a SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena ha realizado la parte actora, frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, don Nazario, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La parte actora inició la prestación de servicios para la empresa pública REMOLQUES MARÍTIMOS SA, como Presidente Ejecutivo en fecha 8 de febrero de 2010, mediante contrato laboral especial de Alta Dirección, de carácter indefinido (contrato que acompaña a la demanda), con un salario anual de 134.457,62 euros, con inclusión de pagas extras (salario mensual de 11.204,80 euros).

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de 2010 se nova el objeto del contrato y el demandante pasa a ocupar funciones de CONSEJERO DELEGADO, y se mantienen el resto de condiciones laborales (se adjunta con la demanda, novación a la que nos remitimos).

TERCERO

En fecha 24 de enero la inicial empleadora se extingue y la demandada ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENNTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR) adquiere el 100% de las acciones de la empleadora, acordado en Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 (plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal); la demandada se ha subrogado en la posición de la empleadora inicial (de acuerdo ambas partes).

CUARTO

En fecha 4 de mayo de 2012 se dirige comunicación al demandante sobre la extinción de su relación jurídica, recibido el 7 de mayo. Se pone a disposición del demandante liquidación, y en concepto de preaviso de 15 días se estipula la cantidad de 5.322,28 euros, y 0 euros en concepto de indemnización; recibe y firma no conforme.

QUINTO

El demandante reclama 3 meses por falta de preaviso, según el art. 11 del RD 1382/1985 (relación laboral especial de alta dirección) y reclama indemnización de 7 días de salario por año trabajado (las cuantías nos remitimos a la demanda, de acuerdo ambas partes en la cuantificación).

SEXTO

Se presentó la preceptiva reclamación previa (documento de la demanda).

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 21.1.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor, por los conceptos de indemnización por desistimiento de 7 días por año de servicios y abono de salario de tres meses por falta de preaviso (descontando los 15 días abonados), correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección, absolviendo a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA S.A. Contra dicha sentencia recurre en suplicación la demandante, impugnando dicho recurso el Abogado del Estado.

Los dos motivos se amparan en el art. 193.c) del art. 193 de la LRJS, subdividiendo el primero en cuatro apartados. En el A) se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución, para mantener que la disposición adicional 8ª del RD-L 3/12, luego de la ley 3/12, infringe el art. 9.3 de la Constitución por suprimir con carácter retroactivo derechos adquiridos y no meras expectativas de derechos, consistentes aquellos en el derecho a una indemnización de 7 días por año en caso de desistimiento y tres meses de preaviso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el RD 1382/85 de 1 de agosto sobre la relación laboral especial de alta dirección (cuya concurrencia desde el inicio de la relación no se discute en este caso). En el apartado B) se aduce la infracción del art. 14 de la Constitución al sufrir la recurrente una discriminación por razón de la condición de funcionario de carrera, que fue irrelevante para su contratación en la empresa pública demandada, circunstancia que lleva a que no se le otorgue indemnización alguna por la extinción de su contrato. Por fin, en el apartado C) se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil en relación con los arts. 1107 y 1586 del propio texto legal, argumentando que no hay mayor incumplimiento que poner fin a un contrato sin causa y sin indemnización alguna. Tales cuestiones al menos en parte han sido ya enjuiciadas por esta Sala de Madrid en litigios similares sobre la aplicación de la disposición adicional 8ª del RD-L 3/12 y posteriormente de la ley 3/12, rechazando las alegaciones de pretendida retroactividad y vulneración contractual según el arbitrio de uno de los contratantes. Así la sentencia de la sección 5ª de fecha 17-6-2013, nº 553/2013, rec. 61/2013 declaró lo siguiente:

"(...)En el último motivo del recurso, siguiendo al amparo del art.193 c)LRJS, se denuncia la infracción de los dispuesto en el art.2.3 CC art.9.3 CE - arts 11.1 y 10.2 RD1382/1985 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección y art.3.c)ET .

En este punto la recurrente solicita, con carácter subsidiario y en el supuesto de que se considere que la naturaleza del vínculo que une a los demandantes con Sepes es de alta dirección debe mantener la aplicabilidad de las estipulaciones pactadas válidamente en sus contratos de trabajo y no las reconocidas en el momento del desistimiento.

A la hora de cuantificar los importes de las indemnizaciones y del plazo de preaviso SEPES ha aplicado el cambio normativo operado en tal extremo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, con vigencia a partir del día 12 de dicho mes, en particular la Disposición Adicional Octava, puntos 2.1 y 2.4 . cuya literalidad es la que se señala a continuación:

Dos. Indemnizaciones por extinción.

1.La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

La aplicación de tales disposiciones viene amparada por lo dispuesto en el punto cinco de la citada norma cuyo tenor literal es el que se expresa a continuación:

"Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor."

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor."

La recurrente entiende la inaplicabilidad de la referida norma al supuesto de hecho de los recurrentes por cuanto debe aplicarse la regulación anterior que es la vigente en el momento de la celebración del contrato de trabajo si, como es el caso, el cambio normativo perjudica derechos adquiridos.(...)

De ningún modo puede imputarse a SEPES un incumplimiento contractual por haber abonado a D. Augusto y D. Estanislao la indemnización por cese y por incumplimiento de preaviso fijada en la Disposición Adicional 8 del Real Decreto-ley 3/2012 en lugar de la pactada en su día en la cláusula octava de sus contratos.

El 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2012, cuya disposición adicional 8a disponía en su apartado 2 el modo en que habría de calcularse la indemnización por "extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección,...

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