STSJ Comunidad de Madrid 1/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:877
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931935 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.44.4-2011/0053445

Procedimiento Recurso de Suplicación 580/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 1240/2011

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a diecinueve de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 580/2014, formalizado por el Letrado, D. ANTONIO GARCIA MARTIN en nombre y representación de D. Cecilio, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1240/2011, seguidos a instancia de D. Cecilio frente a SEGUROS ZURICH S.A., SOCIEDAD DE PREVENCION DE FREMAP, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ESTAMPACIONES AJALVIR SL y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, FOGASA en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La parte demandante, don Cecilio, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la correspondientes demanda, y se dan por reproducidos.

Segundo

El demandante inicia la relación laboral con la empresa demandada en fecha 2 de febrero de 1998, con la categoría profesional de Oficial de 1ª SOLDADOR y MONTADOR de Estructuras metálicas.

Tercero

El demandante presenta "neumonías de repetición" desde el año 2001, y en el año 2002, se inicia el estudio de su patología; el Hospital Ramón y Cajal en junio de 2002, diagnosticó al actor que padecía de "Fiebre por humo de metales"; ello producido por la inhalación tóxica de metales, con lo que se prohibía el contacto con los metales.

El actor desde esas fechas y hasta marzo de 2010 fue cambiado de puesto de trabajo sin estar en contacto con el humo de metales o atmósfera de polvo o humo de metales.

Cuarto

El demandante ha sido reconocido anualmente por el Servicio de Prevención y desde el 2007 por el Servicio de Prevención demandado FREMAP. En cada informe a partir de esa fecha consta que para el puesto de OPERARIO DE TALLER, puesto que así estaba designado, se le considera APTO CON LIMITACIONES; se le recomienda trabajar con mascarilla y utilizar protección auditiva. En el reconocimiento del año 2008 igual valoración y recomienda usar mascarilla; en el año 2009 se afirma por el citado Servicio : "NO se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado APTO (doc. nº 2 al 6 del Servicio de prevención).

En mayo de 2010 se reitera la misma valoración que en el año 2009 (doc. nº 8 de esa demandada); y en septiembre de 2010 se realiza nuevo reconocimiento médico, y se especifica por RETORNO AL TRABAJO se dice para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo de SOLDADOR MONTADOR, y se valora como APTO CON LIMITACIONES: No exposición a ambiente pulvigeno; no soldar ni trabajar en espacios cerrados con humos de metales (doc. nº 10 del Servicio de Prevención al que nos remitimos).

En el Informe Pericial aportado por el Servicio de prevención demandado, se afirma por el perito que entre la documental aportada consta que desde el año 2008 existen anotaciones en el historial médico conocido por el Servicio de prevención "que el actor realizaba revisiones en neumólogo cada cuatro meses desde el año 2002 por posible neumonitis por humos de metales, refiriendo buena evolución y sin realizar trabajos de soldadura, usaba en ocasiones mascarilla y se trataba con inhaladores de mantenimiento y realización de espirometrías periódicas (pág. 6 del informe pericial).

Quinto

La empresa empleadora en marzo de 2010 ordena al trabajador volver a su anterior puesto de trabajo de soldador; en fecha 9/07/2010 se establece la fecha de la enfermedad profesional en el parte de baja, y baja en fecha 21/07/2010 (en autos, doc. nº 2 aportado por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2013).

Estando en situación de IT el actor y en septiembre de 2010 la sociedad de Prevención FREMAP reconoce nuevamente al actor y emite informe de limitaciones para soldar, ya aludido el informe. El Informe del Hospital Ramón y Cajal de diciembre de 2010 subraya que el actor no puede trabajar en contacto con inhalación de humos de metales por la hipersensibilidad a nivel broncopulmonar de hipersensibilidad.

Sexto

La Mutua de Accidentes de trabajo FREMAP realiza propuesta de invalidez de fecha 30/12/2010 que en conclusiones emite el siguiente juicio clínico: Revisada la historia, el cuadro se enmarca dentro de la enfermedad profesional denominada "fiebre de los metales, por humo y sustancias de bajo peso molecular" más que una neumonitis por hipersensibilidad. Su código CEPROSS es 410726.

Se ha intentado un cambio de puesto de trabajo, pero la empresa comunica, por escrito al trabajador, la imposibilidad de dicho cambio" (documental aportada por el actor, pág. 43).

En el IMS de febrero de 2011 se concluye que no se recomienda la inhalación de humo de metales por la comprobación reiterada hipersensibilidad a nivel broncoalveolar. Se ha intentado cambio de puesto de trabajo desde el año 2002 a 2010, mejoró notablemente la clínica del paciente. En el momento actual la empresa comunica la imposibilidad de dicho cambio". Se reconoce la incapacidad permanente para su profesión habitual.

Séptimo

El informe de la inspección aportado de 31 de agosto de 2011, en el que se indagan los hechos que han llevado al actor a la declaración de Incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, se refiere a las siguientes conclusiones, provisionalmente:

  1. ) De las explicaciones facilitadas por el Servicio de Prevención de Fremap (y dado que en todos los reconocimientos médicos realizados a partir de 2003 consta que su historial médico queda en poder de la Sociedad de Prevención de Fremap) y Estampaciones Ajalvir S.L., no ha cambiado ni de Mutua ni de Sociedad de Prevención en esos años (que ha seguido siendo Fremap) se pueden realizar provisionalmente las siguientes conclusiones:

    Los distintos facultativos que realizaron los sucesivos reconocimientos médicos por parte de Fremap, tenían conocimiento-o deberían tenerlo- a través de la anamnesis que se realiza para confeccionar el historial clínico-laboral (datos que suministra el propio paciente o trabajador sometido a reconocimiento u observación del médico) que Vd. padecía de hiperreactividad bronquial derivada de la neumonitis por hipersensibilidad previa diagnosticada en octubre de 2007 por el Servicio de neumología del Hospital Universitario Ramón y Cajal, y que ya en el año 2002 había padecido de una neumoconitis por hipersensibilidad (fiebre de humo de metales) debido a inhalación tóxica de humos derivados de su profesión de soldador. Eso explica las diversas limitaciones y precauciones adoptadas en los distintos dictámenes de aptitud establecidos en los años 2003 a 2008 inclusive.

    Que igualmente era conocido por los sucesivos facultativos su profesión habitual de soldador, (no sólo por figurar en su historial clínico-laboral sino porque si no carecería de sentido el aplicarle el protocolo de soldadura, tal y como aparece en los sucesivos reconocimientos médicos.

    Que en los reconocimientos realizados en el año 2009 y 2010 (el primero de los dos realizados ese año) ambos por la Doctora Rosana, quien, con abstracción del historial clínico-laboral de Vd. ( en el que deberían constar sus antecedentes médicos) y de las limitaciones establecidas y derivadas de los reconocimientos anteriores emite sendos certificados de aptitud plena, desconociendo este inspector actuante si en ambos casos se realizaron o no espirometrías ( por afectar a la confidencialidad médica).

    Curiosamente y aunque no tenga relación con la materia examinada tanto en los reconocimientos médicos efectuados a Vd. en 2005 como en 2007 se observan unos niveles de audición anormales (el trabajador también está expuesto a ruido y en el protocolo sanitario seguido se realizan audiometrías) que determinan en el 2007 que se califique como una "hipoacusia extraconversacional monolateral izquierda" que da lugar a que en el certificado de aptitud con limitaciones emitido entonces sobre el trabajador se establezca la obligación de utilizar protección auditiva. En los exámenes siguientes (incluidos los dos referenciados) los niveles de audición se...

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