STSJ Comunidad de Madrid 1333/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2014:16681
Número de Recurso693/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1333/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0009892

Procedimiento Ordinario 693/2012

Demandante: D./Dña. Trinidad

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1333

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a dos de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 693/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación provisional girada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares por el documento nº NUM001 por el Impuesto sobre Donaciones en cuantía de 3.307,96 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Doña Trinidad contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional, en cuantía de 3.307,96 #, girada por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares por el Impuesto sobre Donaciones devengado por un exceso de adjudicación a favor de la recurrente sin contraprestación contenido en escritura pública de disolución del condominio de bienes divisibles otorgada el 18 de junio de 2003.

Se explica por el TEAR que, con relación a esta escritura pública de 18 de junio de 2003, tan sólo se autoliquidó por ITPyAJD, girando la Administración, a continuación y tras el pertinente trámite de audiencia, con fecha 14 de mayo de 2007, liquidación complementaria por el Impuesto sobre Donaciones devengado por el exceso de adjudicación gratuito a favor de la recurrente que también se reflejaba en dicha escritura de disolución del condominio.

Contra esta primera liquidación se interpuso reclamación económico administrativa que fue estimada por el TEAR en resolución de 17 de octubre de 2008, que anuló dicha liquidación por considerarla falta de motivación.

En cumplimiento de la citada resolución del TEAR, con fecha 20 de septiembre de 2010, se notifica a la interesada nueva liquidación provisional por el Impuesto sobre Donaciones, que es la que constituye el objeto del presente proceso junto con la resolución del TEAR que la confirma de 17 de mayo de 2012. Argumenta el TEAR en esta resolución que, al haberse anulado la anterior liquidación, no por razones de fondo, sino por incurrir en el defecto formal de falta de motivación, no se aprecia motivo alguno que impida a la Administración tributaria practicar nueva liquidación en sustitución de la anterior para subsanar el citado defecto formal.

SEGUNDO

En la demanda se alega, en primer lugar, incongruencia omisiva de la resolución del TEAR; en segundo lugar, improcedente modificación de los importes liquidados; en tercer lugar, subsistencia de defectos de motivación en la nueva liquidación girada; en cuarto lugar, prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria; y por último, improcedencia del cálculo de los intereses de demora.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.

TERCERO

En relación con la misma cuestión planteada en este recurso esta misma Sección ha dictado ya sentencia y por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica nos remitimos a lo ya declarado en la sentencia nº 1212 dictada en fecha 30 de octubre de 2014 en el recurso contencioso administrativo nº 695/2012 . Concretamente en dicha sentencia decíamos que:

"TERCERO. La alegación de incongruencia omisiva que se imputa a la resolución del TEAR impugnada no puede prosperar ya que, aunque el interesado en su reclamación económico administrativa formulara sus alegaciones separándolas en cuatro apartados, realmente, todas ellas podían subsumirse en una sola alegación sustancial: su discrepancia con el hecho de que la Administración hubiera dictado una nueva liquidación, con nueva cuota tributaria, tras haberse anulado la anterior por el TEAR. Y es a esta alegación sustancial a la que da respuesta el TEAR en la resolución impugnada con una argumentación, antes resumida, que, aunque escueta, debe entenderse suficiente ya que aborda el núcleo esencial de la alegación del reclamante.

Además, la argumentación ofrecida por el TEAR es compartida por esta Sala ya que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, siendo la tesis que se propugna en la demanda la que se desvía de dicha doctrina jurisprudencial.

Como recuerda la STS de 19 de noviembre de 2012, en su FJ 3º:

... esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012, ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012, ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .

En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.

Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el transcurso del tiempo, A esta última conclusión se llega en la referida sentencia de 26 de marzo de 2012, porque la imposibilidad de volver a liquidar, aun cuando la potestad no haya prescrito, carece de sustento normativo, tanto ordinario como constitucional, agregándose que "Aún más, el ya mencionado principio de eficacia administrativa y el diseño de un sistema justo en el que cada cual ha de tributar de acuerdo con su capacidad económica ( art. 31.1 de la Constitución ) abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas".

Pues bien, en este caso -y como argumenta la resolución del TEAR que aquí se impugna-, la liquidación originaria se anuló inicialmente por el TEAR por un defecto formal cual era el de su falta de motivación, razón por la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Administración conservaba la potestad de volver a emitir nueva liquidación que subsanara el defecto de falta de motivación de la anterior siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuestión sobre la que luego volveremos.

Y esta nueva liquidación puede perfectamente rectificar la base imponible (que arrastra la de la cuota y la del recargo por fuera de plazo), siempre que dicha liquidación...

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