STSJ Comunidad de Madrid 10000/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2015:1166
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10000/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0002788

Apelación nº 375/2014

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.

Representante: Procurador D. Gabriel María De Diego Quevedo

Apelado: Ayuntamiento de Cercedilla

Representante: Procurador Dña. Mónica Ana Liceras Vallina

SENTENCIA NÚM. 9

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 21 de Enero de 2015.

Visto el recurso de apelación núm. 375/2014 interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2.014, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 17/2013. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Cercedilla, representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, y previos los trámites que constan en autos, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de enero de 2015, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la entidad Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2.014, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 17/2013, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cercedilla de 13 de diciembre de 2012, desestimatorio a su vez de la reclamación formulada por la recurrente instando una compensación de 144.346,08 euros como consecuencia del perjuicio sufrido por dicha entidad durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2012 por la alteración del equilibrio económico del contrato relativo a la gestión del Servicio de Limpieza Viaria, Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Gestión del Punto Limpio del municipio de Cercedilla, y ello como consecuencia de la variación imprevista sufrida por el Índice Euribor, recogido en la fórmula de revisión de precios del contrato debido a la crisis financiera que afecta al país y a toda Europa y que excede de los límites de previsión exigibles a todo licitador.

La Sentencia apelada se funda, entre otros extremos, en que:

"(...) Es lícito que el órgano de contratación incluyera en el contrato la fórmula para actualizar el precio del contrato, sujeta a la fluctuación de las variables previstas para aquella.

La actora podía haber previsto, al tiempo de concurrir a la licitación que el Euribor podía bajar durante la vigencia del contrato. O que el precio que le correspondería percibir podría ser inferior al inicial de 43.425,44 euros, si variaban las circunstancias recogidas en dicha fórmula.

(...)

Incluso, el informe pericial que acompaña no es todo lo concluyente y claro que se pretende. En dicho informe se dice que el índice de referencia del Euribor solamente tiene alguna incidencia en los costes financieros directos; pero que respecto de los otros dos conceptos (costes de amortización y gastos de financiación indirecta) no tiene ninguna influencia. Así, el perito concluye que dicho índice no permite corregir la evolución de todos los costes de tal carácter. Pero, dicha conclusión no puede ser acogida, ya que si el Euribor no tenía influencia alguna en parte de los gastos asociados al contrato (costes de amortización y costes financieros indirectos) debía haberlo previsto al tiempo de presentar su oferta y haberla corregido al alza o bien haber desistido de formularla (...)".

SEGUNDO

La parte apelante aduce, en esencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico.

Afirma, en esencia, que la aplicación de la cláusula de revisión de precios, como consecuencia del cambio radical e imprevisible de uno de los factores determinantes de la misma, ha provocado una ruptura del equilibrio del contrato con perjuicio económico que la misma no tiene el deber jurídico de asumir.

Esto es, en este caso -señala- es precisamente la aplicación de la revisión de precios la que provoca el desequilibrio, aduciendo sustancialmente que la crisis económica mundial que se desencadena en septiembre de 2008 es imprevisible, abrupta y extrema y no se sostiene la manifestación que se realiza en la Sentencia recurrida en el sentido de que la actora tenía que haberla previsto.

La quiebra de Lehman Brothers y el colapso económico mundial que se produce, son elementos de orden económico que ni empleando el más elevado de los estándares de diligencia exigible al contratista, podía la recurrente prever.

Esa crisis -continúa la actora- desencadena una bajada sin precedentes en toda la historia del Euribor en extremos que la Administración demandada no niega y provoca, como consecuencia de la aplicación de la...

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