STSJ Galicia 701/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:1020
Número de Recurso763/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución701/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0001779

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000763 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000370 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Matilde

Abogado/a: MANUEL MERENS RIBAO

Procurador/a: FAX 986- 295 497

Recurrido/s: SUMINISTROS E INSTALACIONES ELECTRICAS VIGO SIELVIGO S.L.

Abogado/a: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

Procurador/a: FAX 986- 392 642

Recurrido/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: ANA Mª MORENO LUGRIS

NOTIF/ LDA SRA MONTEOLIVA DIAZ.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Abogado/a: LETRADO Seguridad Social.

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000763 /2013, formalizado por el letrado Manuel Merens Ribao, en nombre y representación de Matilde, contra la sentencia número 678 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000370 /2012, seguidos a instancia de Matilde frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUMINISTROS E INSTALACIONES ELECTRICAS VIGO SIELVIGO,S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Matilde presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUMINISTROS E INSTALACIONES ELECTRICAS VIGO SIELVIGO,S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 678 /2012, de fecha veintidós de Noviembre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Matilde y Don Hipolito vivían como pareja de hecho desde hacía más de 25 años, y los 8 últimos en el municipio portugués de Monçao. Ambos estaban separados judicialmente de matrimonios anteriores. Y tenían un hijo en común nacido el Salvador de Bahía (Brasil) el NUM000 de 1988.

SEGUNDO

Don Hipolito falleció en Narón (La Coruña) como consecuencia de una accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa SIEL VIGO SL, el 13 de octubre de 2011. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA. TERCERO.- Por medio de resolución de 29 de diciembre de 2011 la MUTUA GALLEGA denegó la prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo por no estar acreditada la situación de pareja de hecho. Ha sido agotada la vía administrativa previa. CUARTO.- Conforme la Ley 7/2001 de 11 de mayo, de la República Portuguesa, la unión de hecho es una situación jurídica de dos personas que, independientemente del sexo, viven en condiciones análogas a las de los cónyuges por más de dos años. La misma Ley establece que a falta de disposición legal o reglamentaria que exija prueba documental específica, la pareja de hecho se prueba por cualquier medio legalmente admisible. QUINTO.- Según el certificado de la Junta de Freguesía de Mazedo Municipio de Monçao, el trabajador fallecido y la demandante vivían en una comunidad de mesa, habituación y unión de hecho.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Matilde, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General De La Seguridad Social, a la MUTUA GALLEGA y a la empresa SIEL VIGO SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda interpone recurso la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa y por la mutua.

SEGUNDO

La revisión de los hechos probados que se propone en el primer motivo afecta en primer lugar al hecho probado primero para decir que "ambos estaban divorciados de matrimonios anteriores", lo que se acepta a la vista de la documental que cita.

La segunda revisión concierne al hecho probado sexto a los efectos de añadir el contenido de la Ley 7/2001 de 11 de mayo de la República Portuguesa, en base a los documentos obrantes a los folios 17 a 26 del segundo tomo. Se acepta asimismo habida cuenta que el derecho extranjero debe ser objeto de prueba, así como en su caso, objeto de declaración como hecho probado, y en este caso, el derecho extranjero resulta acreditado por la documental que cita la parte.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se alega la infracción del art. 9 del CC, arts. 9 3 º, 10 2 º, 14 y 24 de la CE y Reglamento CE (883/2004, arts. 4 y 5 del Reglamento 987/2009 ; art. 7 2º del Reglamento CE 492/2011 y art. 18 1 º, 12 y 48 del TCE y jurisprudencia del TJUE que cita. Se alega que la actora y el causante convivían como pareja de hecho según la legislación portuguesa y este hecho debe ser considerado como ocurrido en España. Que existe documento público en el que consta la constitución como pareja de hecho valorando la parte, a continuación, los requisitos exigidos en la legislación portuguesa al respecto, alegando que el requisito exigido por el juez, la inscripción como pareja de hecho en Galicia es de cumplimiento imposible y que se vulnera el principio de igualdad que obliga a reconocer la pensión de viudedad a la actora.

En el Reglamento 883/04, se recoge el principio de igualdad de trato que dispone: "Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento".

El principio de igualdad de trato se refuerza en el Reglamento 883/04 con la acogida expresa del principio de asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos que, sentado por el TJCE, se reconoce en el art. 4, según el cual: "Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

  1. si, en virtud de la legislación del Estado miembro...

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