STSJ Galicia 693/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:1013
Número de Recurso4222/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución693/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0000106

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004222 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Cristina

Abogado/a: HELENA PARDO RODRIGUEZ

Recurrido/s: CAFE BAR GALICIA SL

Abogado/a: DON JOSE LINO BALSA SEIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004222/2014, formalizado por la LETRADA Dª HELENA PARDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia número 171 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049/2014, seguidos a instancia de Cristina frente a CAFE BAR GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cristina presentó demanda contra CAFE BAR GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 171 /2014, de fecha veinticinco de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Cristina, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios desde el 22/07/1999 por cuenta y dependencia de la empresa Café Bar Galicia S.L., con categoría profesional de dependienta, con jornada reducida por guarda legal de menor, y salario mensual para la jornada completa de 1321,49 euros con inclusión de parte crocorcional de pagas extraordinarias; sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación de los trabajadores. SEGUNDO.- La empresa le notificó el 30/11/2013 carta extintiva con el siguiente contenido literal: «La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c vigente Estatuto de los Trabajadores, que ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le unía a la empresa, procediendo a la extinción del mismo mediante su despido objetivo basado en causas económicas y con fecha 15 de Diciembre de 2013. Los hechos que fundamentan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son los siguientes: La empresa CAFÉ BAR GALICIA S.L., viene padeciendo directamente los efectos de la crisis económica, reflejándose en una situación económica negativa por una disminución persistente del nivel de ventas derivado de un descenso importante y continuado de clientes, siendo la previsión del ejercicio 2014 todavía más baja. En concreto la disminución del nivel de ingresos ha sido persistente durante los tres trimestres consecutivos en relación al registrado en el mismo trimestre del año anterior y que se recoge en el siguiente cuadro comparativo:

INGRESOS 2013 2012

  1. TRIMESTRE 35.590,2l# 141.153,79#

  2. TRIMESTRE 35.380,95# 39. 695,01#

  3. TRIMESTRE 30.924,28# 1 35.754,57#

Por lo expuesto anteriormente se le comunica que necesitamos amortizar los puestos de trabajo para poder paliar los efectos de esta situación económica negativa. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 b) del ET ., le notificamos que le corresponde una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades que asciende a 12.528,08 euros. De dicha cantidad y al amparo de lo dispuesto en el Art 33.8 del Vigente E. T ., le corresponde percibir lo correspondiente a 12 días de salario por año de servicio, 7516,85 euros, cantidad que a la empresa le resulta imposible poner a su disposición por no disponer de liquidez. El resto, 5.011,23 euros correspondientes a 8 días de salario por año de servicio, deberá solicitarlo directamente al FOGASA en base a lo dispuesto en dicho art. del E.T., al disponer esta empresa de menos de 25 trabajadores. La relación laboral quedará extinguida el día 15 de diciembre de 2013, al concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días de acuerdo con el artículo 53.1

  1. del ET, abonándole el día de la extinción el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha. Durante este periodo de preaviso, usted tiene derecho a una licencia de seis horas semanales para la búsqueda de empleo, sin que ello suponga pérdida de retribución...». TERCERO.- Por la empresa se declaró en las declaraciones fiscales trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido: en la correspondiente al l°-trimestre de 2012 una base imponible de IVA devengado total de 41.153,79 euros; en la correspondiente al 2º trimestre de 2012 una base imponible de IVA devengado total de 39.695,01 euros; en la correspondiente al 3º trimestre de 2012 una base imponible de IVA devengado total de 35.754,57 euros; en la correspondiente al jet trimestre de 201t2 una base imponible de IVA devengado total de 35.590,21 euros; en la correspondiente al 2º trimestre de 2012 una base imponible de IVA devengado total de 39.695,01 euros; en la correspondiente al 3º trimestre de 2012 una base imponible de IVA devengado total de 30.924,28 euros. En la declaración fiscal resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido la empresa declaró en el ejercicio 2012 como total de bases y cuotas de IVA el importe de 153.851 euros; y en la del ejercicio 2013 como total de bases y cuotas de IVA el importe de 136.907,02 euros. La empresa contaba a fecha extintiva con 3 trabajadoras incluyendo a la demandante y desde enero de 2014 carece de trabajadores dedicándose a la explotación del negocio de hotelería los socios de la mercantil. CUARTO.- En diciembre de 2013 cuenta bancaria de la empresa en la entidad Novagalicia Banco arrojaba saldo negativo; y en la entidad Banco Pastor arrojaba saldo negativo. QUINTO.- El día 20/01/2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 27/12/2013, con el resultado de intentada sin efecto. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Cristina contra la empresa CAFÉ BAR GALICIA S.L., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo, debiendo abonar la empresa a la demandante la indemnización por la extinción por el importe de 12701,08 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de despido improcedente, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 51.1, en relación con el artículo 52.c), ambos del ET ; y del artículo 53.1.b) ET .

SEGUNDO

1.- La censura no podemos acogerla en ninguna de sus dos facetas. Por lo que se refiere a la causa económica, habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET, donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior», que ha dado mayor laxitud a la causa objetiva de extinción y flexibilizado aún más las exigencias para proceder a un despido por ese motivo. Además y en cuanto al resto de las causas, se añade que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».

Tras las modificaciones operadas, ya no es válida -o, al menos, totalmente válida- la línea jurisprudencial que hemos mantenido, entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 12/11/14 R. 3435/14, 07/10/14 R. 2471/14, 14/07/14 Asunto 02/14, 23/05/13 R. 759/13, 21/09/12 R. 2442/12, 24/04/12 R. 424/12, 16/12/11 R. 4062/11, etc., donde decíamos que la valoración que corresponde hacer a propósito del despido colectivo/objetivo [extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción] no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar», después «contribuir» y, más tarde, simplemente «se desprenda» las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de...

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