STSJ Comunidad Valenciana 4241/2014, 2 de Diciembre de 2014
Ponente | LAURA ALABAU MARTI |
ECLI | ES:TSJCV:2014:9592 |
Número de Recurso | 2219/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 4241/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº. 2219/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de 2014.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 4241/14
En el recurso contencioso-administrativo número 2219/2011 D. Onofre Marmaneu Laguía Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Roman bajo la dirección letrada de D. Joaquín Mulero Juárez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-4-11 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra resolución sancionadora por infracción muy grave, por dejar de ingresar retenciones a cuenta de IRPF ejercicio 2009, liq NUM001 de la Oficina liquidadora de la AEAT en Torrent.
Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fenando Llopis Giner.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 14-9-11.
Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, así como el expediente sancionador de que trae causa con imposición de costas a fin de no hacer perder al recurso su finalidad, a tenor de la cuantía.
El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Sin que se solicitara el proceso a prueba, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha Valencia de fecha 28-4-11 por la que se desestima reclamación NUM000 interpuesta contra resolución sancionadora por infracción muy grave, por dejar de ingresar retenciones a cuenta de IRPF ejercicio 2009, liq NUM001 de la Oficina liquidadora de la AEAT en Torrent e importe de 608,58 #.
Se impuso sanción correspondiente al 100% de la cuota por infracción muy grave incrementada en 15 puntos porcentuales por concurrir perjuicio económico al apreciar falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, establecido el importe y la obligación de retener con claridad en la normativa.
La resolución del TEAR impugnada confirma la liquidación en base a lo dispuesto en el art. 183 y 191 LGT, así como 211 apreciando concurrencia de culpabilidad, al considerar que el obligado tributario dejó de ingresar cuando la normativa era clara al respecto, conociendo el pagador de las retribuciones con exactitud el importe sobre el que debía calcular la retención sin que se haya debido a una diferencia de interpretación razonable de la norma.
La demanda solicita la anulación de la resolución con base en las siguientes alegaciones:
La recurrente dejó de ingresar en plazo las retenciones procedentes de rentas arrendaticias pero las declaró en modelo 193, resumen anual por lo que no hubo ocultación, ni se alcanza el grado mínimo de negligencia que permita apreciar concurrir una infracción.
Opone falta de motivación del elemento subjetivo, a que no se hace referencia ni en el inicio ni en la resolución, tratándose de un supuesto de imputación de responsabilidad por el resultado, sin que consten explicitadas las concretas circunstancias del caso.
Por el Abogado del Estado se opuso al considerar que se practicó a la recurrente liquidación provisional de IRPF ejercicio 2009 al observar que las cantidades declaradas en resumen anual de retenciones de capital mobiliario no coinciden con las ingresadas en autoliquidaciones periódicas presentadas, infracción que se ha de cometer al menos a título de negligencia, refiriéndose al razonamiento contenido en el acuerdo impugnado.
Alega la parte recurrente falta de fundamentación de la resolución administrativa que emplea consideraciones genéricas en torno a la pretendida omisión de la diligencia exigible, y la falta de culpabilidad, al no concurrir una mínima negligencia que permita su imputación, que se ha efectuado atendiendo al resultado.
Como indica la Jurisprudencia tal valoración nos debe llevar a examinar si se cumplieron las exigencias que, en relación con la culpabilidad y su motivación, se derivan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia garantizados en los arts. 25.1 y 24.2 de la CE, respectivamente.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas (246/1991, de 19 de diciembre, F. 2; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT, en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990, F. 4 A ); y 164/2005
, F. 6 ], de manera que más allá de la simple negligencia, de la culpa leve, los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer, «que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley».
Para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad. El carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones se evidencia en el art. 77.1. párrafo 2º, de la LGT desde su reforma en 1985: «Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia».
Esta Sala viene señalando [Sentencias de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6102/2008 ), 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10234/2004 ), FD Cuarto, Undécimo y Duodécimo, respectivamente] que «la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es, en muchas ocasiones -no siempre-, una cuestión puramente fáctica, y, por ende, no revisable en esta sede [véanse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 21 de abril de 1999 (rec. cas. núm. 5708/1994), FD 1 ; de 29 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 1411/1995), FD Segundo ; y de 29 de junio de 2002 (rec. cas. núm. 4138/1997 ), FD Segundo], salvo en los supuestos tasados a los que viene haciendo referencia constantemente este Tribunal [véanse, entre muchas otras, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto ; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886/2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]».
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