STSJ Comunidad Valenciana 865/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:9567
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación núm. 283/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 865 / 2.014

Ilmos. Sres/as.

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

  1. Ricardo Fernández Carballo Calero

  2. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil catorce.-VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 283/14, interpuesto por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), contra la Sentencia núm. 63/14, de 14/febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 99/2011, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales; y habiendo sido partes en el recurso, el referido Sindicato apelante y como apelados, la GENERALITAT, la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DEL PAIS VALENCIANO, la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT DEL PAIS VALENCIANO, LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO y el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo desestima el recurso interpuesto por el Sindicato USO por vulneración de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por el mencionado el Sindicado UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día dos de los corrientes, en cuya fecha y días sucesivos tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19/junio/1995 se suscribió entre la Conselleria de Administración Pública y los Sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIG y CEMSATSE, un Acuerdo sobre concesión de permisos sindicales de carácter institucional, que traía causa de un anterior Acuerdo de 14/Septiembre/1992, para Modernizar la Administración y Mejorar las Condiciones de Trabajo.

En la letra B) de dicho Acuerdo, se conceden 98 permisos de liberados distribuidos entre las anteriores organizaciones sindicales, proporcionalmente a los resultados electorales obtenidos en los sectores de Sanidad, Educación y Administración Pública.

En la letra A) se conceden 20 permisos de liberados sindicales, distribuidos de forma lineal entre los cuatro Sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación, firmantes del anterior Acuerdo de 14/ Septiembre/1992.

Y en la letra C) se conceden 15 permisos de liberados sindicales, cinco para cada uno de los tres Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de la Función Pública, a efectos de articular la participación y representación en la citada Mesa.

Se señala en dicho Acuerdo que dichos permisos se distribuirán de forma lineal entre los Sindicatos firmantes del Acuerdo, y para su aplicación, las Centrales sindicales propondrán a la Conselleria de Administración Pública, la relación de representantes sindicales designados y sus respectivos centros de trabajo.

El Sindicato recurrente USO, que por no haber obtenido la representatividad electoral necesaria para ello, no está presente ni en la Mesa General ni en la Sectorial de Función Pública, solicitó el 9/agosto/2010 ante la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, disponer del mismo número de liberados adicionales de los que disponen los Sindicatos presentes en la Mesa General y en la Mesa sectorial de Función Pública, así como la asignación de un número adicional de liberados por ambas Mesas para compensar la discriminación padecida desde 1992, al haber carecido de los liberados adicionales con los que sí que contaban los Sindicatos presentes en las Mesas en las que se acordó su concesión.

Rechazada por silencio su solicitud, plantea el correspondiente recurso jurisdiccional, aduciendo que tal actuación administrativa vulnera su derecho a la igualdad en la actividad sindical ( art. 14 y 28.1 CE ), dado que la concesión de liberados adicionales a los Sindicatos presentes en las Mesas supone un privilegio exorbitante, que les permite disponer de mayores recursos humanos y ventajas en la preparación de los procesos electorales, al tiempo que constituye una medida inconstitucional, pues la presencia en dichas Mesas no justifica la concesión de dichos permisos institucionales.

La Sentencia de instancia, tras rechazar las diversas causas de inadmisibilidad esgrimidas por los Sindicatos comparecidos como codemandados, desestima el recurso, argumentando que la asignación de un número adicional de liberados tiene como finalidad facilitar la consecución de lo acordado en las Mesas General y Sectorial, y que tal capacidad negociadora requiere de una representatividad que no posee el Sindicato USO, al no estar presente en dichas Mesas, por lo que se trata de situaciones objetivamente distintas, la de USO y la de los restantes Sindicatos presentes en tales Mesas, lo que impide hablar de tratamiento discriminatorio vulnerador de su actividad sindical.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el Sindicato USO que aduce que el incremento del número de liberados sindicales no es materia objeto de negociación colectiva ( arts. 32 Ley 9/87, 37 EBEP y 8.2 LOLS ), y que aunque el seguimiento de los acuerdos de la Mesa Sectorial y la General puedan implicar una carga de trabajo que puntualmente pueda ser superior en determinados momentos, basta para tales cometidos el crédito de 40 horas semanales que tienen reconocido los miembros de las Juntas de Personal, y que el número adicional de liberados sindicales por encima de los que derivan de los resultados electorales, es excesivo, desmedido y desproporcionado.

Por el contrario, la Administración y los restantes Sindicatos codemandados firmantes del Acuerdo, apoyan lo acordado en la Sentencia de instancia, y sostienen que los liberados sindicales concedidos en el Acuerdo no derivan de las previsiones del art 11 de la Ley 9/87, sino que lo hacen de los acuerdos firmados el 11/septiembre/92 y 19/junio/95, con el objeto de facilitar la labor de los representantes sindicales que los sucribieron; en definitiva, no son derechos reconocidos por la ley, sino fruto del resultado de los acuerdos colectivos. De otra parte, el Acuerdo de 1995 fue denunciado en la Mesa General el 6/septiembre/2011, como medida para la reducción del gasto público, siendo ratificada tal denuncia por el Acuerdo del Consell de 7/ octubre/2011 (DOGV 10/noviembre).

Analicemos, pues, los argumentos controvertidos en el presente recurso.

SEGUNDO

En el núcleo de la controversia se ubica el debate acerca de la significación y el alcance que el criterio de mayor representatividad supone para la libertad sindical; la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión, ha sido sistematizada en la STC núm.147/2001, de 27/junio, y reiterada en la STC núm. 118/2012, de 4/junio (Sala 1ª, rec. 3045/2008 ), y de ella podemos extraer las siguientes premisas:

  1. - Aunque el derecho de negociación colectiva no constituye, en sí mismo, un derecho fundamental tutelable en amparo (no está incluido en la Sec.1ª del Cap. 2º del título I (SSTC 98/1985, de 29/julio, 208/1993, de 28/junio, o 222/2005, de 12/septiembre ); sin embargo, cuando tal negociación es expresión de la acción sindical, el derecho de negociación colectiva de los sindicatos sí que se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, " en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente ", pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y en los arts. 2.1 d ) y 2 d ) y 6.3 b ) y c) de La Ley Orgánica de libertad sindical ( STC 80/2000, de 27/marzo ).

  2. - Tampoco del derecho de sindicación de los funcionarios públicos ( art. 28.1 CE ), dadas sus peculiaridades, deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva ( STC 57/1982, de 27/julio ), pero en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987) establece el derecho de los sindicatos de la función pública a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, " bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva - art. 6.3 b ) y c) de la Ley Orgánica de libertad sindical -, siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical " ( STC 80/2000 ).

  3. - De otra parte, y descendiendo al concreto aspecto aquí controvertido, el denominado crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, así...

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