STSJ Comunidad Valenciana 838/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 345/2012

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 16 de diciembre de 2014

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 345/2012 interpuesto por Sabina, Virtudes, Adolfina, Begoña, Epifanio, Florencio, Elisenda, Frida, Lorena, Joaquín, Palmira, Sonia, María Milagros, Pedro y Bárbara a través del Letrado Javier Sánchez Barderay Debora a través de la Letrada Esperanza Marín Sánchez, contra la Sentencia nº. 172/2012, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante recaída en el seno del recurso contenciosoadministrativo número 646/2010, siendo partes, los referidos apelantes y como apelada Francisca a través del Letrado Francisco Miralles Morera.

SENTENCIA 838/2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta objeto de la presente apelación la Sentencia nº. 172/2012, de 26 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante recaída en el seno del recurso contenciosoadministrativo número 646/2010, la cual falló "Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Francisca frente a los Acuerdos del Ayuntamiento de Altea de fechas: a) 30/4/2010, corregido por Acuerdo del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Altea de 19/5/2010; b) 11/6/2010, c)9/7/2010; d) 14/7/2010; e) 16/7/2010; f) 10/9/2010 y Decretos de la Alcaldía de fechas 2/12/2010 y 9/12/2010, todos ellos en relación al proceso selectivo convocado para cubrir 21 plazas de Auxiliar de Administración General vacantes en la plantilla del Ayuntamiento, decretando LA NULIDAD DE LOS MISMOS, por no ser conformes a derecho y todo ello sin imponer las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Frente a la precedente resolución jurisdiccional interpusieron recurso de apelación Sabina, Virtudes, Adolfina, Begoña, Epifanio, Florencio, Elisenda, Frida, Lorena, Joaquín, Palmira

, Sonia, María Milagros, Pedro y Bárbara a través del Letrado Javier Sánchez Barderay los cuales mediante escrito registrado ante el Juzgado en fecha 27/4/2012, postularon tras argumentar, fuese dictada por la Sala sentencia por la que "con estimación del recurso, revoque la apelada y se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, con los demás derechos inherentes a tal declaración". Igualmente interpuso recurso apelación frente a tal sentencia, Debora, la cual, tras argumentar en escrito registrado en 2/5/2012, suplicó de la Sala el dictado de sentencia que "con estimación del recurso presentado por esta parte, se revoque la sentencia apelada, declarando ajustados a derecho los acuerdos que la misma ha declarado nulos, desestimando por tanto la demanda interpuesta por la actora con los demás derechos inherentes a tal declaración".

Formula razonada oposición a la apelación Francisca, la cual, mediante escrito registrado en 4/6/2012, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto con confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas del recurso de apelación a la parre recurrente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y tras incorporarse a actuaciones determinada documental, se señaló el día 9 de diciembre de 2014, para deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han seguido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Definido el fallo impugnado en apelación, cabe destacar que tal conclusión jurisdiccional se alcanza, tras haber entendido, la sentencia de instancia, no debían prosperar los óbices planteados frente al eventual conocimiento del asunto (carencia de legitimación activa en la actora hoy apelada y eventual extemporaneidad del recurso), el cual focaliza (Fundamento Jurídico Segundo) " en determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión de la Junta de Gobierno Local de continuar adelante con el proceso selectivo convocado pese a los Acuerdos del Pleno de la Corporación Local de fechas 27 de mayo y 11 de junio (sic. por 1 de julio) de 2010

Ante ello, tras transcribir los Artículos 123.1.h ) y 127.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, en adelante) razona lo siguiente

" a priori, cabría afirmar que siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno Local la de convocar los procesos selectivos, el acto administrativo en principio sería acorde a derecho. Pero el iter acontecido revela todo lo contrario, toda vez que en el ejercicio de la función de control y fiscalización que ostenta el Pleno, sobre los órganos de gobierno, materializada a través de una moción, se instó a la Junta de Gobierno Local a que paralizara el proceso selectivo por razones fundadas, mostrando la misma una actitud rebelde y contraria a tal instrucción en modo alguno motivada. Y a juicio de la que suscribe, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Altea, en modo alguno se excedió en sus competencias al aprobar tal moción - como mecanismo de control al instar a la Junta de Gobierno Local a que suspendiera el proceso selectivo y ello por cuanto que las resultas del mismo, venían a incidir directamente en una de las competencias reservadas al Pleno, cual es la aprobación de la plantilla de personal, cuya reducción pretendía, dada la difícil coyuntura económica que dicho Ayuntamiento se encuentra atravesando. Y dicha decisión debió ser respetada, ya que de lo contrario, la Junta de Gobierno Local no sólo estaría asumiendo bajo un pretendido juicio técnico una decisión política que sólo al Pleno le corresponde- como es la referente a la reducción o no de su Plantilla, con la consecuente suspensión de procesos selectivos hasta su definitiva concreción-, sino, además y desde la óptica de la representación democrática, se estaría soslayando la decisión de las distintas fuerzas políticas con representación en la Corporación, manifestada a través de la moción por la que se acordaba realizar un estudio previo de necesidades concretas de recursos humanos teniendo en cuenta la actual coyuntura económica del Ayuntamiento de Altea en aras a reducir el déficit y conseguir un equilibrio entre ingresos-gastos con la consiguiente modificación de la RPT. La Junta de Gobierno Local pese a la existencia de un claro interés general en la supervisión del proceso, opta por continuar adelante con el mismo, de forma absolutamente inmotivada, fundada exclusivamente en la "elevada tasa de interinidad" existente en el Ayuntamiento - sin ni tan siquiera justificar por qué optó por el sistema de oposición libre en lugar del de la consolidación de empleo- razón por la cual tal decisión debe ser declarada nula, así como los actos administrativos recaídos con posterioridad al mismo en desarrollo del proceso selectivo, por su carácter arbitrario y constitutivo de desviación de poder. Siendo posible la suspensión del proceso selectivo al haber sido instada con anterioridad a la publicación de la lista de admitidos - de conformidad con lo establecido en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1982 y de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2003 - hallándose justificada y motivada tal suspensión y no habiendo accedido a ello la Junta de Gobierno Local es por lo que procede la estimación íntegra del recurso". El grupo de apelantes, aspirantes que superaron el proceso selectivo de referencia por el turno libre, a excepción de Pedro y Bárbara (que lo hicieron por el turno promoción interna) insisten en las causas de inadmisibilidad que no alcanzó a asumir la sentencia de instancia, considerando, en cuanto al fondo, que los actos impugnados, resultaron ajustados a derecho, por mor de refugiarse en una oferta de empleo público (OEP, en adelante) consolidada por referencia a una relación de puestos de trabajo que específicamente preveía la configuración de los puestos de referencia. Defienden que "una vez aprobada la OEP por el Pleno, la convocatoria de las pruebas y las bases corresponde al Alcalde, siendo obligatorio su cumplimiento (..) excediéndose el Pleno, ante el Acuerdo de 1 de julio de 2010 (..) en cuanto "deja sin efecto la convocatoria y bases específicas aprobadas por sesión de Junta de Gobierno Local de 20 de abril de 2010" las cuales, se aduce, solamente podrían ser modificadas con sujeción estricta a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRAAPP y PAC en adelante) y a lo previsto en las Bases Generales para la selección de personal al servicio de las entidades locales de la Comunidad Valenciana, de las que destaca su Base 15.2, las cuales fueron asumidas en su integridad por el Ayuntamiento convocante. Considera que la sentencia yerra al confundir las funciones de "control y fiscalización" que la LBRL asigna al Pleno con la obligatoriedad y vinculación de la Junta de Gobierno a acuerdos plenarios como los adoptados, sin que, pese a la terminología empleada por la sentencia de instancia (v.gr, "instrucción") nos hallemos ante órganos jerárquicamente subordinados. De lo argumentado infiere la inexistencia de todo atisbo de desviación de poder o arbitrariedad en la actuación impugnada.

Debora por su parte, insiste asimismo en la persistencia de las...

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