STSJ Comunidad Valenciana 505/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2014:9417
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución505/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 448/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 505/2014

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a tres de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Jatolex SL y por la entidad Ancon Levante SL, representadas por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil, y defendidas por Letrado, contra la desestimación presunta por silencio de la petición de abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio determinado por el JEF de Alicante en Acuerdos de 29-11-2007 y 26-11-2009, recaídos en los expedientes 524/06 y 249/08, del proyecto de expropiación para ejecución de la obra "Construcción de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Campello-Autovía A-31 de Alicante -del p.k 5+600 al p.k 32+300 del Tronco de Circunvalación", declarada urgente la ocupación por la DA 2ª de la L. de la GV 9/2001 de 27-12, habiendo sido parte demandada la la Demarcación de Carreteras en la Comunidad Valenciana así como el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, asistidas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la procedencia del abono de los intereses reclamados, según liquidación practicada por la actora y condenando a las demandas a estar y pasar por las dichas declaraciones.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la petición de abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio determinado por el JEF de Alicante en Acuerdos de 29-11-2007 y 26-11- 2009, recaídos en los expedientes 524/06 y 249/08, del proyecto de expropiación para ejecución de la obra "Construcción de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Campello-Autovía A-31 de Alicante -del p.k 5+600 al p.k 32+300 del Tronco de Circunvalación", declarada urgente la ocupación por la DA 2ª de la L. de la GV 9/2001 de 27-12.

Las actoras fueron expropiadas en ejecución del proyecto anteriormente indicado, fijándose los correspondientes justiprecios por el JEF de Alicante en las fechas y expedientes antes relacionados, de los cuales se abonó a la propiedad la cantidad de 393.646,91 correspondiente al justiprecio determinado en el exp. 524/06 y la de 1.678,45 E determinado en el 249/08, pagos completos que tuvieron lugar en 18-9-2008 y 15-6-2010 respectivamente.

Por escritos fechados en 14-1-2013, con registro de entrada en correos el 16-1-2013, y en la Demarcación de Carreteras de la CV el 18-1-2013, se interesó el abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, acompañando la correspondiente liquidación.

La beneficiaria de la expropiación -entidad Ciralsa-, respondió a dichos escritos, acompañando la liquidación que estimó procedente, por no resultar responsable ce la demora imputable al JEF en la fijación del justiprecio, de manera que los intereses de su responsabilidad quedaron determinados en 44.790,42 E .

En 5-6-2013 las hoy recurrentes dirigieron escrito al JEF acompañando la liquidación de intereses correspondientes a su demora y ascendentes a 13.493,32 E, solicitud de la que acusó recibo por oficio fechado en 27-6-2013, indicando que remitía la solicitud y liquidación al Mº de Hacienda y Admones. Públicas -Subdirección Gral. de Administración Financiera de la Administración Periférica-.

Ante la falta de respuesta acudió a esta vía Jurisdiccional.

La demandada no desconoce la procedencia del abono de dichos intereses, si bien alega que la responsable sería la entidad beneficiaria, que entró en Concurso de Acreedores, a cuyo procedimiento habrá de someterse la deuda aquí reclamada.

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa al abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, así como determinación de la responsabilidad en la demora,esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que "a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El "dies ad quem" será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa". Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el "dies a quo", a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo

, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que "... el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de...

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