STSJ Castilla-La Mancha 122/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:347
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00122/2015

Recurso núm. 278 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 122

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 278/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TOLEDO NORTE S-21, S.L., representado por el Procurado Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Francisco Miguel Gil Jerez, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. David Martínez Pinedo, sobre FALTA DE PAGO DE JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de TOLEDO NORTE S-21, S.L., se interpone el 16-5-2014, recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA contra la falta de ejecución de sus propios actos firmes por la Administración, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, en el abono de la cantidad de 53.494,22 # mas intereses legales de demora, concretamente del pago anterior que constituye el justiprecio establecido por la sentencia judicial, al haber transcurrido más de tres meses sin que la Administración haya dictado resolución administrativa expresa en relación con dicha solicitud.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestasen a la Sala si consideraban necesaria la celebración de la vista, y, al amparo de lo solicitado por ambas pares, se dio traslado al Abogado del estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.

TERCERO

Encontrándose la concesionaria de la expropiación en situación de concurso de acreedores, mediante providencia se acordó emplazar a la Administración concursal para que pueda personarse en legal forma en el procedimiento; habiéndose practicado el emplazamiento por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, mediante auxilio judicial.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo el día 27 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal se interpone el 16-5-2014 recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la inactividad de la Administración General del Estado, al no proceder a la ejecución de un acto administrativo firme; reclamando como ejecución de aquél el abono por dicha Administración de la cantidad de 53.494,22 # mas intereses legales de demora; y ello a la vista de la situación de concurso de acreedores de AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. ( auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012), situación que hace que el justiprecio no sea pagado.

El acto firme cuya ejecución se pide es la sentencia de 10-6-2013 dictada por esta Sala en los Autos nº 756/2008 por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 17.125 m2 de suelo de naturaleza rústica de labor secano, en pleno dominio, 392 m2 en régimen de servidumbre de la finca con nº del parcelario 45.0168-004, 45.0168-009 y 45.0168-017; SG5; SG6 correspondiente a las parcelas catastrales nº 2b y 2i; 1ª respectivamente, de los polígonos 21 y 20 respectivamente, del municipio de Toledo, fijándose un justiprecio de 53.494,22 #; expropiación realizada por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOVIA TO-22, de conexión con la Autopista AP-41 con Toledo; sentencia que es firme.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada es similar a la que ha sido objeto ya de múltiples resoluciones, a título de ejemplo, en la sentencia dictada en autos 258/2014 decíamos:

"La parte actora fundamenta su petición en las sentencias dictadas por este Tribunal con anterioridad sobre este mismo planteamiento; concretamente las sentencias nº 117/2013 de 11 de febrero dictada en el recurso nº 319/2012 ; la sentencia nº 118/2013 también de 11 de febrero, en el recurso nº 320/2012, y la sentencia nº 119/2013 de 12 de febrero dictada en el recurso nº 321/2012 .

Además de los pronunciamientos anteriores, otros muchos se han dictado con posterioridad en el mismo sentido; entre ellos, la sentencia de 27-1-2014 dictada en el recurso nº 299/2013; ROJ: STSJ CLM 82/2014 ; esta última, así como otras, tiene la particularidad de que ya incorporan el pronunciamiento del Tribunal Supremo frente al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en interés de Ley precisamente contra las primeras sentencias indicadas por la parte recurrente.

En la citada sentencia decíamos:

"Fundamenta su petición la parte actora en los siguientes motivos:

  1. Firmeza y ejecutividad del acto administrativo en que consiste la resolución del Jurado Provincial de expropiación.

  2. Procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación.

  3. La Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y adquirente de los bienes expropiados está obligada al pago del justiprecio e intereses sin que pueda ampararse en el concurso del beneficiario, porque comparte esta cualidad con él.

  4. La Administración debe responder del pago del justiprecio e intereses porque es garante y tiene en todo momento el control del procedimiento expropiatorio. e) Esta Sala ya ha declarado la responsabilidad en casos semejantes en la sentencia nº 117, de 11 de

febrero de 2011, recurso 319/2012, seguida luego en sentencias 118 y 119 de 11 y 12 de febrero de 2013 .

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión formulada alegando, en resumen, lo que sigue:

  1. Que la doctrina fijada en las sentencias invocadas por la parte es a su juicio errónea y que precisamente tiene interpuesto recurso de casación en interés de la ley contra la mima.

  2. Que no existe disposición general (que no precise actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la demarcación de carreteras de Castilla-La Mancha a realizar una prestación concreta a favor de los demandantes.

  3. Que no existe disposición legal o reglamentaria, ni acto, contrato o convenio que declare que la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, como Administración expropiante, sea responsable subsidiaria de los incumplimientos del beneficiario de la expropiación, y en concreto en cuanto al pago del justiprecio. Es más, existen disposiciones legales y reglamentarias que señalan expresamente que es al beneficiaria quien corresponde el pago, sin que en dichas disposiciones se indique en modo alguno la posible responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que no implica que el Estado no pueda llegar a serlo sino que a fecha de hoy no existe disposición general (que no precise de actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la Administración a abonar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

  4. Que si la Sala mantiene el mismo criterio que en su sentencia de 11 de febrero de 2013, será la sentencia que recaiga en el presente recurso el primer acto en el que se declare que la Demarcación de Carreteras es la responsable de pagar dicho justiprecio. Es más, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar o discutir el justiprecio convenido por el beneficiario con el expropiado o fijado por el Jurado, puesto que se trata de una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena la Administración expropiante y el beneficiario es el único obligado al pago ( sentencias del Tribunal Supremo 26 marzo 2012, 21 enero 2005 ). Solo podría haber obligación de pago del justiprecio a cargo de la Administración del Estado previa tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución será susceptible de control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

  5. Que el demandante señala que existe un acto firme que la Demarcación de Carreteras no está ejecutando. Pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es un órgano administrativo peculiar, puesto que se trata de un órgano de composición heterogénea que no se encuentra integrado en la estructura jerárquica de la Administración, y solo puede calcular el quantum indemnizatorio en defecto de acuerdo entre expropiado y beneficiario, y su ejecutoriedad se agota en su determinación, y obliga a la Administración expropiante a exigir su pago a favor del expropiado por parte del beneficiario, pero en modo alguno impone a la Administración expropiante que sea ella la que deba abonar el justiprecio. Es cierto que la Ley de Expropiación Forzosa articula una batería de medidas entre las que cabe señalar la obligación de pago de intereses de demora en el pago o la retasación, o, en caso de insolvencia, la declaración de responsabilidad previa tramitación del procedimiento legalmente establecido ex ...

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