STSJ Castilla y León 79/2015, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2015
Fecha12 Febrero 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 28/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 79/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 28/2015, interpuesto por DOÑA Flor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 910/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Flor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Flor, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, contrajo matrimonio con Don Mateo en fecha 26 de diciembre de 1.986, habiéndose dictado Sentencia en fecha 15 de junio de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara decretando la separación de dicho matrimonio, atribuyendo el use y disfrute del domicilio conyugal a la esposa e hijos del matrimonio. SEGUNDO.- Don Mateo falleció en fecha 17 de diciembre de 2.012, habiendo solicitado la demandante Pensión de Viudedad, alegando que pese a la existencia de separación, convivió con Don Mateo desde el año 2.002, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 4 de abril de 2.013 por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 30 de mayo de 2.013. CUARTO.- La parte actora solicita se declare la obligación de los Organismos demandados de abonarle la Pensión de Viudedad desde el 17 de diciembre de 2.012 conforme a una base de 827,67 # mensuales. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 827,67 # mensuales. SEXTO.- Don Mateo y DOÑA Flor han figurado empadronados durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1.986 hasta el 17 de diciembre de 2.012 en los domicilios y con las personas que constan en el folio 16 de las presentes actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, figurando la actora empadronada en la localidad de Burgos, desde el 20 de septiembre de 2.011 hasta el 17 de junio de 2.012 en CALLE000 número NUM001 NUM002, y desde el 18 de junio de 2.012 en Avda de los AVENIDA000 NUM004 . SEPTIMO.- Don Mateo, estuvo en tratamiento con Oxigenoterapia domiciliaria en la Unidad de Terapias Respiratorias del Departamento de Salud de la Delegación Territorial de Guipúzcoa, habiendo solicitado en dos ocasiones le fuera suministrado dicho tratamiento en la provincia de Burgos, solicitando desde esa Unidad oxígeno a la provincia de Burgos del 23 de diciembre de 2.011 al 8 de enero de 2.012 al domicilio ubicado en CALLE000 NUM001 y del 15 de diciembre de 2.012 al 10 de enero de 2.012 al domicilio ubicado en AVENIDA000 NUM003 - NUM004, anulándose esta última petición por fallecimiento del paciente. OCTAVO.- En fecha 16 de julio de 2.002 Don Mateo formalizó contrato de préstamo como prestatario, figurando DOÑA Flor como fiadora.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Flor, sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de pensión de viudedad.

Formula el recurso la actora al amparo del art 193 b ) y c) invocando la infracción del art 174 de la LGSS al amparo del art 193.c. de la LRJS .

Con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretenden varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

Sentado lo anterior, se solicita el recurrente la adición al ordinal octavo y noveno amparándose en los documentos consistentes en el préstamo y la hipoteca y abono de las cuotas bancarias de amortización.

Lo cual no se acepta, por no ser documentos hábiles a tal efecto y al implicar valoraciones y conclusiones por cuanto se trata de un documento que no tiene valor litero-suficiente para poder modificar un hecho extraido por el Juez tras valorar los mismos documentos.

SEGUNDO

Formula el recurso la actora al amparo del art 193 c) invocando la infracción del art 174 de la LGSS al amparo del art 193.c. de la LRJS .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

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