STSJ Andalucía 275/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:13
Número de Recurso2834/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2834/13, sent. 275/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 275/15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas, representado por el Sr. Letrado D. Bartolomé Jurado Luque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 0515/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra INVERSIÓN Y GESTIÓN CORPORATIVA S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 8 de julio de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido disciplinario, convalidándolo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dimas, ha trabajado para la empresa INVERSION Y GESTIÓN CORPORATIVA SL, con categoría profesional de director jurídico, antigüedad de 2/11/10 y salario mensual prorrateado de 3.800 #, abonado mediante transferencia bancaria a meses vencidos, no ha ostentado en el último año, cargo o representación legal o sindical de los demás trabajadores.

SEGUNDO

INVERSION Y GESTIÓN CORPORATIVA SL tiene por actividad realizar la dirección financiera y jurídica del GRUPO de empresas MAGTEL.

El actor dirigía el departamento jurídico de la demandada (compuesto por 4 trabajadores, incluido el actor), organizando y repartiendo el trabajo. Las funciones de este departamento jurídico eran la asesoría jurídica del grupo de empresas citado y la defensa en juicio de los distintos asuntos, asumiéndolo los propios trabajadores, entre ellos el actor, si bien existían asuntos que la empresa demandada decidía asignarlos a despachos profesionales de Letrados externos.

TERCERO

No consta pacto de exclusividad firmado entre la empresa hoy demandada y el trabajador demandante, constando a su ramo de prueba la declaración anual de IVA del ejercicio 2012 por una base imponible total de 82.214,95 #.

En el contrato de trabajo aportado no se incluye cláusula alguna referida a la controversia aquí suscitada.

CUARTO

EL 8/3/13 el actor recibió carta de despido disciplinario con el siguiente tenor literal:

En virtud de las atribuciones que como Empresa nos confiere el Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en concreto su Art. 54.2 b ) y d ), así como lo dispuesto en el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, aprobado por la Resolución de 18 de marzo de 2009 (B.O.E. del 4-4-09) y, en concreto, sus artículos 24, 1, c) y 24.2 c), la Dirección de esta Empresa ha decidido sancionarle con el DESPIDO, con efectos de día 8 de marzo de 2013, por los siguientes MOTIVOS:

Como Ud. Bien sabe, esta Empresa le contrató en su calidad de Director jurídico y abogado para realizar, entre otras funciones, la de su defensa ante Juzgados y Tribunales para los asuntos encomendados, tanto a esta entidad como al resto de empresas del Grupo Magtel.

Pues bien, a finales del mes pasado de febrero, esta Dirección tuvo conocimiento que en dos asuntos jurídicos concretos, cuyos datos se relacionarán a continuación, la parte contraria fue condenada en costas y el importe de las mismas, en vez de ser ingresadas en la cuenta bancaria de la empresa, lo fueron en la suya propia.

- Así, en el Procedimiento de ejecución seguido a instancias de la entidad Monzotari, S.L. contra D. Manuel y Magtel Energías Renovables, S.L., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, Autos nº 2372/2010, con una reclamación inicial de 6.209.923,21 euros, luego rebajada dicha cuantía a la cantidad de 1.710.157,52, Ud formuló oposición a la ejecución instada de contrario, la cual terminó mediante Auto de fecha 3.5.2001, por el que se desestimaba la ejecución instada de contrario y se condenaba en costas a la actora.

Contra referida resolución judicial, la actora recurrió en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, que en fecha 11 de octubre de 2011, dictó Auto desestimando dicho recurso y con expresa imposición de costas a la recurrente.

En total de costas que le fueron a Ud. Abonadas por este pleito fueron de alrededor de unos 90.000 euros. Esta cifra fue indicada por sus manifestaciones tras ser requerido por esta Dirección sobre el importe de las mismas.

- Un segundo asunto fue el tramitado ante la Corte Civil y mercantil de Arbitraje en Madrid, seguido a instancias d ela entidad Renovalia Sol 1 S.L., contra la entidad Magtel Energías Renovables, S.L., procedimiento 621/13/2011, por la que se le reclamaba la cantidad de 9.045.000 euros, que en fecha 24 de octubre de 2011, dictó Laudo arbitral por el que se desestimaba la petición de la actora y entre otras cantidades, le condenaba a abonarle a Ud. En concepto de costas la cantidad concreta de 25.500 euros.

Los citados importes en concepto de costas fueron ingresados, según sus propias manifestaciones, en la cuenta corriente a su nombre y no en la de esta entidad.

Dado que en momento alguno esta Empresa pactó con Ud. Que las costas que se percibiesen por pleitos pasasen a ser de su propiedad, ya que es Ud. Empleado por cuenta ajena de la misma.

Como quiera que en distintas ocasiones se le ha requerido para que reintegre las mencionadas sumas a esta empresa, entendemos que la postura tomada por su parte supone una deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como una desobediencia a las instrucciones impartidas por nuestra parte y la trasgresión de la buena fe contractual; todo lo cual repercute en el normal funcionamiento y organización de esta patronal, algo que no se puede tolerar por más tiempo, dada la pérdida de confianza que ello supone.

Los hechos relatados en la presente están tipificados en el citado Acuerdo Laboral (Art. 24.1 c) como FALTA MUY GRAVE. En base a todo lo anterior, es por lo que esta Dirección ha decidido proceder a su DESPIDO, con efectos del día 8 de marzo de 2013, todo ello de acuerdo con lo dispuse en el Art. 24.2 c, del citado Convenio colectivo, en relación, además, con el Art. 54.2 b ) y d) de Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Los dos hechos relatados en la carta de despido han sido probados, debiendo de precisar:

  1. - Que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 2.372/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba seguidos por la mercantil MONZOTAMI SL contra MAGTEL ENERGÍAS RENOVABLES Y DON Manuel, el hoy demandante asumió la defensa de estos últimos.

    El Sr. Dimas presentó minuta de honorarios profesionales por importe de 92.647,64 # (IVA incluido), manifestando no haber sido satisfecha por...

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