STSJ Andalucía 2184/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2014:12031
Número de Recurso788/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2184/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2184/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 788/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil catorce.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 788/12, interpuesto por la entidad ACTIVIDADES E INVERSIONES RONDALAND, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Medina Godina, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 27 de enero de 2011, por la que se desestimaron las reclamaciones nº 4.754/09 y 4.245/09, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la Inspección de los Tributos se regularizó la situación tributaria de la recurrente y se practicó liquidación del IVA, ejercicio 2006, al acordar como no deducibles determinados importes al no considerar suficientemente justificada la realidad de los servicios consignados en las facturas expedidas por la entidad Construcciones y Ferralla Granada Sur, S.L. La resolución recurrida considera que no se ha probado por parte del demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, la realidad de las operaciones puestas en entredicho por la Inspección por los siguientes motivos:

- Porque la empresa proveedora está de alta en el IAE en el epígrafe 501.3, albañilería y pequeños trabajos de construcción, cuando la actividad que factura es cimentación y estructuras.

- Porque sólo existe un contrato de ejecución de obra de fecha 1 de septiembre de 2006.

- Porque las certificaciones de obras que acompañaron a cada recibo fueron emitidas por el propio sujeto pasivo.

- Porque existen discrepancias entre las fechas de las facturas y los números de éstas.

Por otra parte, la supuesta entidad suministradora no presentaba declaraciones fiscales desde el año 2003, año en el que causó baja en la Seguridad Social. No acreditó la realización de trabajo alguno ni aportado libros de contabilidad, registros fiscales ni facturas de compra y venta. Tampoco acreditó la existencia de recursos humanos, materiales y financieros para realizar los trabajos facturados.

SEGUNDO

La cuestión controvertida estriba, pues, en determinar si, conforme al artículo 92 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas relativas a las facturas emitidas que se detallan en la resolución impugnada y a las que se refieren las alegaciones de la demanda. La recurrente sostiene que dichas facturas cumplen todos los requisitos legales, fueron abonadas, y las operaciones fueron correctamente contabilizadas, por lo que existe una correcta deducción, al cumplirse todos los requisitos exigidos para ello.

Directamente relacionado con esto está el valor que debe de darse a cada factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hecho, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral.

El artículo 97 de la Ley del impuesto establece que solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, y considera justificativa, a este respecto, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

En cuanto al ejercicio del derecho, el artículo 99 de la Ley 37/1992 establece en su apartado uno que " En las declaraciones- liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aflicción del impuesto, como consecuencia de las entregas bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizados".

Es por ello que el artículo 97 establece los requisitos formales de la deducción, dentro del que se encuentra que los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho; requisito éste que el Tribunal Supremo ha calificado como imprescindible de naturaleza formal (Sentencia de 20 de octubre de 1998 ), considerándose como tales la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

Se complementa lo señalado con lo dispuesto en el artículo 3 del RD. 2402/85, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y que dispone que la emisión de factura tiene un significado peculiar y especialmente transcendente en este impuesto ya que va a permitir el funcionamiento de la técnica impositiva pues podrá, a medio de factura, efectuarse la repercusión del impuesto y solos la posesión de la misma en regla permitirá al destinatario de la operación practicar la deducción de las cuotas soportadas, persiguiendo, en definitiva, dotar de seguridad el tráfico económico.

Dentro de los requisitos que se exigen a la factura, el artículo 3 del Real Decreto señalado, establece que las deducciones deberán justificarse mediante factura que, sintéticamente, contengan: 1) Número y en su caso la serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente, cuando exista distintos centros de facturación. 2) nombre, apellidos o denominación social, NIF y domicilio tanto...

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