STSJ Andalucía 2199/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2014:11617
Número de Recurso1695/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2199/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2199/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1695/06

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

Dª. MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1695/06, interpuesto por la mercantil NUEVA ENTRERRIOS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel Salina López y asistida por el letrado Sr. Sanz Valentín, frente al decreto 142/2006, de 18 de julio de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la Provincia de Málaga, en el que figura como parte demandada la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Galindo, y asistido por el letrado Sr. Jiménez Diaz, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Manuel Salinas López, en nombre y representación de la mercantil NUEVA ENTRERRIOS, S.L. se interpuso con fecha 11 de diciembre de 2006 recurso Contencioso-Administrativo contra decreto 142/2006, de 18 de julio de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la Provincia de Málaga, en relación con las prescripciones de la misma afectantes a la parcela titularidad de la recurrente identificada como finca registral num. 53.387, del Registro de la Propiedad num. 2 de Mijas.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de providencia de fecha 14 de diciembre de 2006 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de julio de 2009, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el instrumento de planeamiento impugnado por considerarlo no ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o en su caso se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2011 el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANILVA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o en su caso se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante auto de 14 de abril de 2011 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2011 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, se señalóseguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

Con fecha 4 de noviembre de 2011 recayó sentencia en la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso planteado por concurrir el motivo previsto en el art. 69.b de LJCA en relación con el art. 45.2.d) del mismo texto adjetivo.

Interpuesto por la actora recurso de casación ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, resultó estimado por medio de sentencia de fecha 24 de julio de 2014, que acordaba la retroacción de las actuaciones al momento previo al requerimiento al recurrente para que aportara los documentos de los que resulte la decisión del órgano competente de la sociedad para interponer recurso.

QUINTO

Evacuado el requerimiento cursado por medio de diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2014, se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 3 de noviembre de 2014.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del decreto 142/2006, de 18 de julio de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la Provincia de Málaga, en relación con las prescripciones del mismo afectantes a la parcela titularidad de la recurrente identificada como finca registral num. 53.387, del Registro de la Propiedad num. 2 de Mijas.

Considera la recurrente que se ha verificado una alteración de la clasificación concedida originariamente a su parcela en las primeras versiones del plan, por la que la clasificación originaria de la finca como campo de golf ha pasado a ser de zona de interés territorial. Este cambio se ha llevado a cabo con infracciones severas de procedimiento. En primer lugar porque no se ha abierto el oportuno trámite de información pública dado el carácter sustancial de la modificación operada durante la tramitación del expediente, alteración que considera afecta a la estructura y concepción global del plan. De otro lado se considera inmotivada la mutación de la clasificación operada pues no se justifica de modo individual la razón de ser de esta alteración. Ataca el plan al considerar que la escala empleada para la confección de los documentos planimétricos es inadecuada y genera problemas a la hora de determinar las exactas superficies grafiadas, dado lo reducido de la escala, lo que entiende supone una infracción de las prescripciones del Reglamento de Planeamiento sobre escalas de los planos que apareja una transgresión del principio de seguridad jurídica y transparencia. También entiende que se han transgredido los principios de buena fe y confianza legítima al frustrar las expectativas razonables de los propietarios afectados por estas modificaciones sobrevenidas de forma sorpresiva e inmotivada. Impugna la adecuación de la clasificación de su terreno como Zona de Interés Territorial, pues a su entender no reúne los rasgos necesarios para considerarlo suelo sometido a este grado de protección.

Frente a esta argumentación la Administración autonómica se opone a la estimación del recurso y defiende la legalidad del instrumento impugnado, invocando en primer término la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de la documentación de la que resulte la voluntad del órgano competente de la sociedad para interponer el presente recurso contencioso administrativo, sobre la base de lo normado en el art. 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de LJCA . Subsidiariamente defiende la corrección del cambio operado amparado en la facultad discrecional que disfruta la Administración con competencias planeadoras, alteración que es posible llevar a cabo incluso en la fase de aprobación definitiva respecto de lo inicial o provisionalmente aprobado, siempre y cuando, como en nuestro caso, estos cambios sean no sustanciales, lo que excluye la necesidad de un nuevo trámite de información pública, y que esta alteración responda a los fines del plan expresados en la memoria, que constituye motivación suficiente. Respecto del problema planteado con la escala empleada por el planeamiento, defiende la inaplicabilidad del art. 74 del Reglamento de Planeamiento, y que la escala adecuada para la documentación gráfica está determinada principalmente por la extensión del territorio que abarca el instrumento, resultando trascendente a este respecto que sea suficiente para la comprensión del contenido del plan. No entiende comprometido el principio de confianza legítima, puesto que las meras expectativas subjetivas a las que puede dar lugar la aprobación inicial del plan, o sus avances, u otros actos preparatorios en el curso del expediente de elaboración del plan, no cobran virtualidad a estos efectos, ni pueden ser reclamados, hasta que se produce la definitiva aprobación del instrumento, cuyo proceso de elaboración está sujeto a múltiples variables que generan mutaciones en sus prescripciones y consecuentemente en las expectativas subjetivas de los propietarios.

El Ayuntamiento de Manilva interesa la desestimación del recurso en base a los mismos argumentos blandidos por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Invoca la Administración...

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