STSJ Comunidad de Madrid 14/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sla de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 , 914934848 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0035057

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 30/2014

Demandante: PROMOMAX, S.L.

Procurador: D. Aníbal Bordallo Huidobro.

Demandado : CABOCAN LIMITADA.

Procurador: D. Francisco J. Abajo Abril.

SENTENCIA Nº 14/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 3 de febrero del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de abril de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de PROMOMAX, S.L., ejercitando, contra CABOCAN LIMITADA, acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 21 de febrero de 2014 por Don David J. A. Cairns, árbitro único designado por la CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID en el procedimiento arbitral nº 2363.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 3 de junio de 2014 y notificado el emplazamiento de la demandada en fecha 3 de julio de 2014, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Abajo Abril, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, registrado en este Tribunal el mismo día 31.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de septiembre de 2014 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba. La actora presentó escrito el 1 de octubre de 2014, en que, a la vista de las alegaciones de contrario y documentos presentados, reproduce en sus propios términos la petición de prueba de su demanda.

CUARTO

- En Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2014 se designa Ponente a D. Jesús María Santos Vijande, tras haber tomado posesión como Magistrado de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el consiguiente cese de D. José de la Mata Amaya.

QUINTO

Por Auto de 26 de noviembre de 2014, la Sala acuerda: 1º) recibir el pleito a prueba; 2º) admitir la documental acompañada por las partes a sus escritos; 3º) admitir la documental solicitada por ambas partes consistente en la aportación por CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID de la totalidad de las actuaciones arbitrales correspondientes al procedimiento arbitral nº 2363, incluyendo la grabación de la vista; 4º) no haber lugar a admitir el resto de las pruebas propuestas; y 5º) no haber lugar a la celebración de vista pública.

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo el día 3 de febrero de 2015, fecha en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo del laudo impugnado dice: " a la vista de lo anterior y habiendo considerado las acciones y defensas presentadas por las partes, el árbitro único desestima íntegramente la demanda, señalando que no procede condenar en costas a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá asumir los gastos y costas causados a su instancia, siendo las comunes por mitad ".

En primer lugar, aduce la actora, al amparo de los apartados b) - sic -, c) y f) del art. 41.1 LA, que el árbitro único ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión: el árbitro se habría extralimitado en su poder de decisión al apreciar una imposibilidad de cumplimiento contractual no sometida a debate -la surgida el 18 de enero de 2012-, en cuya virtud habría resuelto el contrato objeto de controversia -contrato de 23 de julio de 2011-; resolución contractual que, al decir de la demandante, en ningún momento fue instada por ninguna de las partes, ni en sus escritos rectores ni en ningún otro, a lo largo de todo el procedimiento arbitral .

En segundo término, PROMOMAX entiende que el laudo vulnera el orden público (art. 41.1.f) -invoca subsidiariamente la infracción del art. 41.1.b) LA-, por incurrir en incongruencia omisiva, pues el laudo adolecería de todo pronunciamiento sobre el derecho de la actora, recogido en el contrato litigioso, a ceder el derecho a que se transmitieran el 50% de las cuotas de Aguas de Ponta Preta Limitada a favor de otras personas físicas o jurídicas distintas de PROMOMAX. Asimismo, se pretende idéntica incongruencia omisiva al no pronunciarse el laudo sobre la restitución de las prestaciones que se hubieran realizado, " teniendo base suficiente para su determinación, toda vez que se encuentran perfectamente delimitadas en el acuerdo denominado 'protocolo' y las transmisiones societarias operadas a favor de las empresas designadas por la demandada ".

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento de esta controversia, así delimitada, se ha de tener en cuenta, que la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia. Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Nunca podría, por tanto, este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el procedimiento arbitral. La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial, determinan -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 ( ROJ: STS 5722/2009 )- que "la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 ).

Para establecer si el laudo ha resuelto cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro -art. 41.1.c) LA-, es preciso recordar alguna premisa jurisprudencial básica sobre la determinación del objeto del arbitraje -además de lo ya dicho sobre el ámbito de la acción de anulación al inicio de este fundamento.

La congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido, siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de diciembre de 2005 ; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006 ).

En definitiva: la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401 ), de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella. A este cometido alude una reiterada jurisprudencia -particularmente flexible cuando de arbitraje de equidad se trata. Son muy ilustrativos los siguientes términos de la STS, 1ª, de 17 de junio de 1987 ( RAJ 4534/1987):

"... el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza (equidad), traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse 'no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes - Sentencia de 24 de febrero 1987 -, pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro 'no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente ' - Sentencia de 13 de junio 1985 -, de modo que, ' si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía - Sentencias de 9 octubre de 1984 y 17 septiembre 1985 -...".

Asimismo, añade la STS, 1ª, de 15 de diciembre de 1987 ( RAJ 9507/1987) que:

" la naturaleza...

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