STSJ Comunidad de Madrid 196/2015, 11 de Febrero de 2015
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:806 |
Número de Recurso | 1787/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 196/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0013834
Procedimiento Ordinario 1787/2012
Demandante: D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 196
RECURSO NÚM.: 1787-2012
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de febrero de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1787/2012, interpuesto por D. Eloy representado por la Procurador Dª Mª Luisa Bermejo García, contra la resolución del TEAR de fecha 29 de octubre de 2012, en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUART O.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, en la reclamación NUM000, presentada contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2004, por importe de 6.176,02 #.
La citada Resolución del TEAR entendió, en el mismo sentido que la AEAT, en la liquidación impugnada, que dado que el recurrente tenía dos años para reinvertir las ganancias obtenidas por la venta de la primera vivienda habitual debían de sumarse dos años a la fecha de venta de la primera vivienda el 17 de diciembre de 2004 así que partir de esa fecha si no se hubiera reinvertido en la vivienda habitual el interesado tenía que regularizar su situación en la declaración de ese año cuya presentación voluntaria finalizaba el 30 de junio de 2007. De ahí que si el requerimiento al recurrente fue contestado el 8 de marzo de 2011, aún no habían trascurrido los cuatro años que inicialmente existían de plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, contados dese el 1 de julio de 2007. En todo caso, el TEAR estima parcialmente la reclamación económico administrativa en cuanto si bien entiende que la cantidad reinvertida por el recurrente en la compra de la segunda vivienda solo puede ser el 50% de la cantidad obtenida por la venta de la primera, de la cual era único propietario, por lo que si la reinversión consistió en la cancelación de un préstamo hipotecario a nombre del recurrente y de su esposa, no podía entenderse que toda la cantidad destinada a la cancelación fuese aportada por el recurrente sino solo un 50% ya que el otro 50 % habría constituido una donación a su esposa. De todas formas, el TEAR entendió que la cantidad cancelada de préstamo hipotecario por el recurrente había sido de 78.000 # y no de 76.000 #, de ahí que estimase parcialmente la reclamación y anulase la liquidación en este punto.
En su demanda, la parte actora señala que el importe obtenido por la venta de la primera vivienda de 156.300 # lo destinó a la amortización de un préstamo que gravaba la segunda vivienda habitual, el 16 de febrero de 2005 y de ahí que el plazo de prescripción empezaba a contar desde el final del periodo voluntario de pago de ese ejercicio de 2005, es decir, a partir del 1 de julio de 2006, de ahí que cuando la administración le dio traslado de la propuesta para alegaciones, que realizó el 7 de julio de 2011, ya estaría prescrito el derecho a liquidar de la administración, debiendo de tenerse en cuenta que ya el 18 de enero de 2007 se había requerido por la AEAT a la esposa del actor, Dª Ruth, para que aportara documentación relativa a la deducción por adquisición de vivienda habitual, con lo que la administración ya conocía la compra de la segunda vivienda. En todo caso, y respecto del fondo de lo discutido, señala que su esposa aportó 97.904,94 # para la adquisición de la segunda vivienda y por ello la aportación de los 156.300 # por parte del actor para la amortización del préstamo que la gravaba sería una compensación de lo aportado por su esposa y nunca puede ser considerado como una donación, discrepando también con el cálculo de intereses de demora por parte de la administración.
Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado mantiene las mismas tesis de la administración y del TEAR en la contestación a la demanda y solicita la confirmación de la Resolución recurrida.
Se centra así el fondo de lo discutido en este recurso en examinar si se produjo la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el trascurso del plazo de cuatro años...
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