STSJ Comunidad de Madrid 56/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:639
Número de Recurso527/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0012717

Procedimiento Ordinario 527/2013-A

Demandante: D./Dña. Fructuoso y D./Dña. Hipolito

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 56/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 527/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. Hidalgo Martínez, en nombre y representación de DON Fructuoso Y DON Hipolito, contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 20 de Abril de 2013 por la que se impone a los recurrentes sanción de 600.940,00 euros como autores de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v) y 34 de la misma. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones recogidas en el presente escrito, y se proceda a la devolución del dinero intervenido, o subsidiariamente se cuantifique la sanción de forma proporcional en base a todo lo argumentado y aportado no excediendo la misma del máximo del tramo inferior. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. Sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO

Por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2013 se acuerda no haber lugar al recibimiento probatorio de las actuaciones, teniéndose por reproducida la documental aportada por la actora sí como el expediente administrativo, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de escritos de conclusiones, obrantes las cuales, quedan las actuaciones pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintiocho de Enero de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 20 de Abril de 2013 por la que se impone a los recurrentes sanción de 600.940,00 euros como autores de una infracción grave prevista en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de Abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 2.1 v) y 34 de la misma.

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad argumentado diversos motivos de nulidad del acto recurrido:

  1. Vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art.14 ce ) en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, y del principio conforme el cual la administración no puede ir contra sus propios actos.

  2. Falta de motivación de la resolución recurrida Y errónea valoración de la prueba.

  3. Quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.

    Así, sobre el principio de igualdad ante la ley ( art.14 CE ) en conexión con el principio de proporcionalidad, dicha parte considera que tales principios han sido vulnerados por el órgano resolutorio en vía administrativa por los siguientes motivos:

    Porque la administración, ante situaciones idénticas, ha concluido imponiendo sanciones considerablemente inferiores a la impuesta en este caso que resulta ser del 100% del importe retenido.-A efectos probatorios nos remitimos y aportamos la resolución con número de referencia AR/226/2013, conforme la cual de un total de 139.680 euros, se impone una sanción de 92.770 euros, es decir, un 65% aproximadamente del total del importe retenido. Se apreciará por la Sala que los casos son idénticos, es decir:

    A).- Se produce la misma infracción administrativa, literalmente puede leerse en ambas resoluciones:"Los hechos estimados como probados, son constitutivos de una infracción administrativa grave, tipificada en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en relación con los artículos 2.1v ) y 34 de dicha Ley " (Fundamento de Derecho segundo en ambas resoluciones).-Es decir, que la infracción administrativa es la misma y se califica jurídicamente en base a los mismos preceptos legales.

    B).- A criterio de la administración no se justifica el origen de los fondos.- Así puede leerse en el fundamento de derecho tercero de ambas resoluciones.

    C).- De los antecedentes se deriva que, en ambos casos, no existe reincidencia.

    D).- La única diferencia es respecto a una de las circunstancias consideradas como agravantes.- En la resolución que se aporta se estima por la administración que existe una clara intención de ocultación, mientras que en el caso que nos ocupa no acontece tal circunstancia.

    En consecuencia, como podrán observar la gran diferencia es que en el caso que nos ocupa no se considera por la administración, porque de hecho así fue, que mis representados tuvieran una clara intención de ocultar el dinero intervenido, pero sin embargo procede a sancionar con el 100% del importe intervenido sin que quepa otra explicación.

    En ambos casos el importe supera el umbral de los 30.000 euros, que es el importe fijado a los efectos de considerar la no declaración como un hecho de relevancia desde el punto de vista de la información de la que se priva a la administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales, por lo que las apreciaciones en uno y en otro caso deberían ser, a juicio de esta parte idénticas.

    Resulta por consiguiente contrario a sus propios actos que la administración en este caso proceda a imponer una sanción del total del importe intervenido (600.940 euros), esto es, dentro del tramo medio, cuando en este caso no existe intencionalidad de ocultación. Considera por ello que la sanción en todo caso no debe superar el máximo del tramo inferior.

    Es doctrina jurisprudencial consolidada que la administración no puede ir contra sus propios actos, pues ello genera una absoluta situación de indefensión a los ciudadanos.

    En segundo lugar porque la administración no ha ponderado correctamente las circunstancias del caso ni los parámetros legalmente establecidos a los efectos de cuantificar las sanciones. En este caso no existe reiteración ni intencionalidad de ocultación, considerando que con toda la documental aportada que el origen lícito de los medios de pago intervenidos ha sido acreditado.

    En consecuencia, habiéndose acreditado que no ha existido ocultación y por consiguiente no hubo intencionalidad, que no ha existido reincidencia y que el origen de los fondos ha quedado acreditado, entendemos que la sanción impuesta no ha sido graduada atendiendo a la normativa citada ni a la jurisprudencia imperante al respecto. Cabe especial hincapié a los intereses de esta parte reiterar que en el caso de la resolución AR/226/2013 la administración decidió sancionar con una multa equivalente al 65% del monto intervenido, pese a que apreció ocultación y coincidiendo con nuestro caso en todas las demás circunstancias como ha quedado acreditado.

  4. Falta de motivación de la resolución recurrida y errónea valoración de la prueba.

    Entiende que la administración en la resolución ahora recurrida ha incurrido en falta de motivación habida cuenta de que la misma es una fiel reproducción (corta pega) de la propuesta anterior que se les notificó.

    Pese a que esta parte formuló alegaciones exigiendo la valoración de toda la documental aportada, sin embargo la administración ha obviado pronunciarse sobre ello limitándose a valorar parcialmente los documentos que en su día se aportaron. Concretamente esta parte reiteraba la necesidad de valorar el hecho acreditado y cierto de que mis representados, además de obtener ingresos procedentes de las ventas de sus empresas, tenían ingresos elevados procedentes de sus nóminas y arrendamientos de dichas empresas.

    Concretamente DON Fructuoso resultaba ser administrador y socio de dos empresas: SISTEMA MODA SRL y NEW PEACE SRL. La primera de estas empresas se dedica al comercio de ropa y en el año 2011 disponía en tesorería de un saldo de 325.318 euros, conforme la documental aportada y lo aceptado y manifestado por la propia administración.- La segunda de estas empresas disponía de un saldo en tesorería de 50.081 euros en el año 2011.

    Por otro lado DON Hipolito, como ha quedado acreditado es socio de la empresa JL SRL, y además su madre es propietaria de las empresas YF SRL y CENTRO INGROSSO ROMA SRL.-Se consideran acreditados que los saldos de tesorería de dichas empresas a finales del año 2011 eran de 57.461 euros, 14.611 euros y 6.261 euros,...

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