STSJ Comunidad de Madrid 127/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:596
Número de Recurso850/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0017163

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 850/14

Sentencia número: 127/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 850/14 interpuesto por la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL RAMON Y CAJAL, actuando como instancia representativa del SINDICATO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE MADRID, contra la sentencia dictada en 20 de junio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 411/14, seguidos a instancia de la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) DE MADRID, contra la empresa CLECE, S.A., figurando como interesados la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el SINDICATO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE MADRID y el COMITE DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL RAMON Y CAJAL, sobre conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

El presente conflicto afecta a la totalidad de la platilla de la empresa que se encuentra adscrita al servicio de limpieza del Hospital Ramón y Cajal, y que es aproximadamente de 299 trabajadores.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores del servicio de limpieza del Hospital Ramón y Cajal suscrito en el año 2011 con la empresa Eurolimp S.A., y de forma supletoria por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales (no debatido).

Por ese servicio han pasado varias empresas antes de la demandada y los trabajadores han ido pasando subrogados a las diferentes adjudicatarias del servicio. Los trabajadores prestaron sus servicios para ISS FACILITY SERVICES S.A. hasta el 30 de septiembre de 2013 y a partir de esa fecha pasaron a hacerlo para la empresa demandada (no debatido).

El 6 de marzo de 2014 la empresa demandada expuso un comunicado dirigido a toda la plantilla, con el redactado que se indica en el hecho 7º de la demanda, que se da por reproducido (no debatido).

El 28 de octubre de 2002 se celebró una reunión entre la empresa Eurolimp S.A. y el comité de empresa. Entre los puntos tratados en esa reunión había uno relativo al horario de trabajo, en relación al cual lo que consta en el acta de la sesión es lo siguiente: "Que todas las trabajadoras tiene su hora de salida a las 14,10 horas (turno de mañana). Si fichan a las 14,11 h o en horario posterior estaría fuera de su horario efectivo, por lo que la empresa debería aportar los medios técnicos necesarios al efecto de que la plantilla pueda salir del trabajo a su hora, teniendo en cuenta que la hora son las 14,10 h" (folio 33).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE CCOO DE MADRID contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CGT, COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL RAMÓN Y CAJAL y CLECE S.A., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por "Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal de Madrid", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la "Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras de Madrid" y por "Clece SA".

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de enero de 2015, señalándose el día 11 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Federación Regional de Servicios Privados de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Madrid, y dirigida contra la empresa Clece, S.A., figurando también como interesados la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato de Limpieza y Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Confederación General del Trabajo (CGT) de Madrid y el Comité de Empresa de los Trabajadores del Servicio de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal, y en la que la Organización Sindical actora postula que lo que cataloga como " modificación introducida por la demandada" se declare "NULA, y en cualquier caso INJUSTIFICADA condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que reintegre al actor en sus anteriores condiciones laborales, y con resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar con motivo de la medida cuya adopción se ha impuesto", petición indemnizatoria ésta de la que desistió en el juicio.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal, haciéndolo naturalmente como instancia representativa del Sindicato de Limpieza y Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Confederación General del Trabajo (CGT) de Madrid, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la mercantil traída al proceso -Clece, S.A.- y por la parte actora, quien, en realidad, lo hace suyo. Una precisión más: aunque en la instancia se tuvo por anunciado e interpuesto dicho recurso por el Comité de Empresa de los Trabajadores del Servicio de Limpieza del Hospital Ramón y Cajal, el verdadero recurrente no es otro que el antes indicado.

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice: "El 6 de marzo de 2014 la empresa demandada expuso un comunicado dirigido a toda la plantilla, con el redactado que se indica en el hecho 7º de la demanda, que se da por reproducido", texto que propone sustituir por este otro: "El 6 de marzo de 2014 la empresa demandada expuso un comunicado dirigido a toda la plantilla, con el redactado que se indica en el Hecho 7º de la demanda que se da por reproducido, destacando -debajo del horario de trabajo que consta en el Convenio Colectivo- en paréntesis lo siguiente: (EL PERSONAL DEBERA FICHAR DEBIDAMENTE UNIFORMADO, TANTO A LA ENTRADA COMO A LA SALIDA). Este cambio del texto convencional se impuso unilateralmente por la empresa sin realizar el periodo de consultas establecido en el artículo 41 del ET y sin cumplir lo establecido en el artículo 12 del Convenio Colectivo de aplicación en el centro hospitalario no informando previamente al Comité de Empresa de dicha medida y publicándola en el tablón de anuncios directamente ", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 31, 39 a 42 y 46 a 52 de las actuaciones, que son el comunicado escrito en cuestión (folio 31) y el Convenio Colectivo del personal de limpieza del Hospital Ramón y Cajal, de Madrid, que fue publicado en el 'Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma' de 16 de agosto...

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