STSJ Comunidad de Madrid 1423/2014, 29 de Diciembre de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:16526 |
Número de Recurso | 262/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1423/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0003772
Procedimiento Ordinario 262/2012
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Gabriela
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
SENTENCIA No 1423
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 262/12, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas por doña Gabriela contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sanción. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, doña Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Ortiz Gutiérrez.
Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido confirmando la liquidación practicada por la Administración tributaria.
La representación procesal de la Administración General del Estado y de doña Gabriela contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo pro reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, tras el trámite de conclusiones con fecha 22 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2011 por la que se acuerda:
Estimar en parte la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM002 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid al documento nº NUM003, por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
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Estimar en parte la reclamación económica administrativa nº NUM001 interpuesta contra la liquidación nº NUM004 derivada del Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid al resolver el expediente sancionador nº NUM005 por el que se impone una sanción de multa por importe de 24.891,30 euros.
El TEAR entiende que es conforme a derecho la liquidación girada por trasmisiones patrimoniales onerosas en relación con la compraventa de participaciones sociales aunque refiere que " habiendo adquirido el 50% de las participaciones de la sociedad TANTRA IMPEX SL, ha de tributar por el concepto de trasmisiones patrimoniales onerosas, por el 50% del valor del único inmueble que forma parte del activo de la citada sociedad, pero no por el 50% restante, que no es objeto de transmisión, por lo que procede la anulación de la liquidación impugnada y su sustitución por otra en el sentido expuesto" .
Y en relación con la sanción tributaria el TEAR analiza la existencia de culpabilidad en la conducta de la sancionada y en este sentido refiere que "resultando acreditada la comisión de una infracción tributaria, y considerando ajustado a derecho el acuerdo sancionador ya que reúne los elementos esenciales para alcanzar su fin y sin que se haya causado indefensión al contribuyente, debe anularse la sanción impuesta, por sustentarse como ya se expuso sobre una base anulada, resultando procedente no obstante, su sustitución por otra, tomando como base de cálculo la nueva cuota tributaria que resulte".
Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
a).- Con fecha 6 de septiembre de 2006 se otorga escritura pública de compraventa de participaciones sociales, por la que los cónyuges D. Lucas y Dña. Coral, que eran dueños con carácter ganancial de
97.912 participaciones sociales de la sociedad "TANTRA IMPEX, SL" y que representaban el 50% de la cifra de capital social, las venden a Dña. Gabriela, quien era dueña del 50% del capital restante, por un precio de 268.000 euros.
b).- La mencionada escritura se presenta en la Oficina Liquidadora en fecha 20 de septiembre de 2006 acompañando la correspondiente autoliquidación por el concepto de transmisión de participaciones, no ingresando cantidad alguna, invocando la exención del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores .
c).- La Administración consideró que no era aplicable la exención del artículo 45.I.B.9) del Texto Refundido del ITP y AJD, al concurrir el supuesto previsto en el articulo 108.2.1) de la Ley del Mercado de Valores, y gira una liquidación provisional por ITPyAJD, modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas. Y ello porque se consideró que el principal activo de la sociedad TANTRA IMPEX, S.L. era un local situado en territorio nacional y cuyo valor suponía más del 50% del activo total de la citada sociedad y porque su actividad social no era la de construcción y promoción inmobiliaria. Al mismo tiempo se inicia expediente sancionador que concluye con resolución sancionadora.
d).- Contra la mencionada liquidación y el acuerdo sancionador se interpuso reclamación económica administrativa cuya resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La Comunidad de Madrid impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional señalando que la misma es errónea al considerar que la base imponible del Impuesto es el 50% del valor de los bienes inmuebles y no el 100% que es el porcentaje que pasa a ostentarse y que le supone el control del 100% de la sociedad ya que ello se excluye siempre el 50% del valor de los inmuebles del Impuesto siendo este el contenido de la nueva regulación dada al artículo 108 por la Ley 36/2006 .
El Sr. Abogado del Estado mantiene el criterio sustentado por el TEAR, que reproduce y la representación de Gabriela también se opone a la demanda pero igualmente a la resolución del TEAR en cuanto alega su falta de motivación pidiendo que se declare exenta la liquidación y se anule la sanción por falta del elemento de culpabilidad.
La cuestión suscitada por la Comunidad de Madrid ya ha sido resuelta por esta Sección en la reciente sentencia de 13 de noviembre de 2014 dictada en el recurso 577/2012 resolviendo el recurso interpuesto por doña Gabriela .
En dicha Sentencia hemos dicho, y aquí ratificamos para desestimar el recurso, que:
"La Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en la redacción vigente en la fecha en que se realizo la operación analizada, regula en el artículo 108 el régimen fiscal aplicable a las operaciones de valores y dispone lo siguiente:
"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
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) Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como...
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