STSJ Galicia 794/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución794/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0002382

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002510 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Araceli

Abogado/a: FABIAN VALERO MOLDES

Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002510/2013, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 167/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485/2012, seguidos a instancia de Araceli frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Araceli presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/2013, de fecha veinte de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª. Araceli, viene prestando servicios como personal laboral, grupo V, categoría 01 camarera-limpiadora, en la Residencia de Maiores do Meixoeiro de Vigo.

Segundo

En dicho centro se atiende a personas dependientes. Tercero.- Por resolución de 12-12-08 se ordenó publicar acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 11 de diciembre por el que se modificaba la relación puestos de trabajo de la Vicepresidencia de Igualdade e Benestar y en cuyo anexo se reconoce el complemento B10 (peligrosidad) a la categoría de camarera-limpiadora en el Complejo Residencial de Atención a Personas dependientes Vigo, complejo en el que está integrada la Residencia de Maiores del Meixoeiro. Cuarto.-Reclama la actora el derecho a percibir el complemento de peligrosidad, así como el abono de 942,60 euros en concepto de atrasos de dicho complemento del año 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Araceli, se declara su derecho al percibo del complemento de singularidad de puesto por peligrosidad, condenando a la XUNTA DE GALICIA a su abono con efectos de la firmeza de la sentencia o de su inclusión en la RPT de producirse esta antes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 26.3.b) V CCÚPLXG.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge por dos motivos: uno, porque se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 07/10/14 R. 2471/14, 08/05/14 R. 1482/12, 07/05/14 R. 817/14, 20/03/14 R. 4508/13, 28/02/14 R. 4586/11, etc.). Y, otro, porque se incumplen los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, 25/09/14 2514/14, 03/07/14 R. 2703/12, 25/06/14 R. 1021/14, 16/06/14 R. 1756/12, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se cita el folio que sirve para fundamentar la alteración, lo que no cubre las exigencias procesales....

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