STSJ Castilla y León 23/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00023/2015

- N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 33 3 2014 0000115

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2014 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. CASTELLANA DE SEGURIDAD Y CONTROL, S.A.

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. ALEJANDRO JUNCO PETREMENT

Contra D./Dª. TEAR SALA DE BURGOS

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 23/2015

Fecha Sentencia : 13/02/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 67 / 2014

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 23 / 2015

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

  1. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a trece de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 67/14 interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD Y CONTROL S.A. representada por el Procurador Sr. Junco Petrement y asistido por el Letrado Sr. Triana Pascual, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones Nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas, la primera contra el Acuerdo de liquidación por IVA 3T y 4T 2006, 2007 y 2008, numero de acta 71964113, por importe de 22.646,27 #; y la segunda, contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada por importe de 11.894,79 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de marzo de 2014.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "...estimando el recurso y declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulando la misma y todos los actos administrativos practicados por la inspección de los que dicha resolución trae causa.

Se ordene, en su caso, la indemnización a cargo de las Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que la actora hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional.

Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, el actor con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la Ley General Tributaria ."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de junio de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba siendo practicadas las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones cada parte elevó las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 22 de enero de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de diciembre de 2013 por la que se desestiman las reclamaciones Nº NUM000 y acumulada NUM001 interpuestas, la primera contra el Acuerdo de liquidación por IVA 3T y 4T 2006, 2007 y 2008, numero de acta 71964113, por importe de

22.646,27 #; y la segunda, contra el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación anteriormente citada por importe de 11.894,79 #.

Alega la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al no haberse interrumpido dicho plazo por incumplimiento de la duración máxima de las actuaciones de inspección ( 12 meses ) lo que conlleva la nulidad de la liquidación y sanción en la parte que afecta al 3T y 4T del ejercicio 2006 y a los trimestres primero, segundo y tercero del ejercicio 2007, rechazando las dilaciones que se le imputan por la inspección y por la resolución del TEAR. 2.- Nulidad de la resolución recurrida por infracción del ordenamiento jurídico en la identificación de la actora, por defectos formales en el procedimiento, por desviación de poder y por falta de motivación del inicio de las actuaciones y por haberse iniciado de oficio como consecuencia de una denuncia.

  2. - Inexistencia de la simulación afirmada por la liquidación y por ello falta de motivación y pruebas para determinar su existencia y la no deducibilidad de las cuotas correspondientes a los gastos realizados por los trabajos efectuados para la actora por el Sr. Virgilio .

  3. - Nulidad en cuanto se refiere a la disminución del IVA soportado en 33.313,97 # por la prestación de servicios de captación y mantenimiento de clientes de los trabajadores que se mencionan por carencia de soporte probatorio de la inspección y, por ende, de motivación adecuada de la regulación.

  4. - Incorrecta determinación del aumento en la base imponible por los llamados "otros gastos" por motivación inadecuada, vulnerando el art. 103.3 de la LGT, ignorando pruebas y alegaciones presentadas.

  5. - Nulidad del acuerdo sancionador por infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a la resolución expresa del acuerdo sancionador no contiene una adecuada identificación del obligado tributario, exigida en el artículo 211.3 de la Ley General Tributaria, atribuyéndole un NIF que no corresponde a la Sociedad Anónima ni tampoco hace valoración de las pruebas ni determina de forma clara y precisa la infracción cometida.

  6. - Inexistencia de prueba y motivación suficiente de las infracciones tributarias.

El Sr. Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente de las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A DETERMINAR LA DEUDA TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL 3T Y 4T DEL EJERCICIO 2006 Y 1T, 2T Y 3T DEL EJERCICIO 2007.

Debemos partir de que denunciada la existencia de exceso en el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se ha de hacer una precisión importante, cual es que ese exceso de plazo, tras la modificación que supone el art. 150.2 de la LGT 58/03 respecto de lo previsto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998, lo único que conlleva es que si bien deja de tener efectos interruptivos de la prescripción lo actuado hasta la fecha de exceso de plazo, las actuaciones posteriores sí que tienen efectos interruptivos, y lo único que ocurre es que no se devengan intereses de demora por el periodo de actuaciones inspectoras que va desde que se produce el exceso de plazo hasta la finalización de las actuaciones.

Hechas estas precisiones resulta que en el supuesto presente el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar con fecha 21 de septiembre de 2010 por lo que el plazo normal de su duración seria hasta el 21 de septiembre de 2011, si no hubiera dilaciones imputables al sujeto pasivo. Como las actuaciones concluyeron el 15 de diciembre de 2011, resulta que tenemos que la duración de las actuaciones inspectoras fue de 450 días, esto es, más allá del plazo normal, por lo que habrá que determinar si ese exceso de plazo es o no imputable a sujeto pasivo.

Como pone de manifiesto el informe adjunto al Acta de disconformidad se solicitó en diligencia de fecha 21/10/2010 la aportación del Libro Diario de los ejercicios objeto de comprobación. En la comparecencia recogida en la diligencia de 17/02/2011, la Inspección hace constar que el contenido del soporte informático por el que se ha aportado dicha información, mediante correo electrónico de fecha 28/10/2010, está incompleto y se reitera que se vuelva aportar subsanando los errores observados, haciendo constar que " a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT, no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, ni los períodos de interrupción justificada. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, se considerará dilación no imputable a la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.a) del RGAT ". La entrega de la información contable requerida se efectúa mediante correo electrónico de fecha 02/03/2011 y se recoge en la diligencia de fecha 17/03/2011.

En la comparecencia recogida en la diligencia de 03/05/2011, se hace constar que falta de aportar (entre otra documentación) el extracto de movimientos de la cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente en la entidad Banesto con núm. NUM002 del ejercicio 2006, en el formato requerido; por lo que se reitera su aportación, y, expresamente se le indica que " a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT, no se incluirán en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el...

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