STSJ Cataluña 3/2015, 12 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha12 Enero 2015
Número de resolución3/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 98/2013

SENTENCIA NÚM. 3

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 12 de enero de 2015

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya integrada por los magistrados designados al margen el recurso de casación núm. 98/2013, interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Irene Sola Solé, en representación de Dª. Isidora , con firma del letrado Sr. D. Jordi Puigvert Terra, contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil trece, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1323/2012 ). Ha comparecido para oponerse al recurso la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Francesca Bordell Sarró, en representación de D. Cesar , defendido por la letrada Sra. Dª. Maria Dolors Barbarà Farré. En interés de la menor afectada ( Tamara ), ha sido parte en el presente Rollo el Ministerio Fiscal .

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de D. Cesar , interpuso en 13 de abril de 2012, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Mataró (P. núm. 38/2012), una demanda solicitando la adopción de medidas respecto a la guarda y alimentos de su hija menor de edad dirigida contra la madre de esta, Dª. Isidora , con la que había formado un unión estable de pareja desde el año 2002, la cual, tras ser contestada oportunamente por la representación de la demandada, fue resuelta en sentencia de 29 de junio de 2012, en cuya parte dispositiva se decía por lo que se refiere a lo que es materia del presente recurso:

" QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Esther Bartra Corominas en nombre y representación de D. Cesar dirigida contra Dña. Isidora , ACUERDO COMO MEDIDAS DEFINITIVAS en relación a la hija de ambos, Tamara , las siguientes :

1) La guarda compartida de la menor Tamara entre sus progenitores D. Cesar y Dña. Isidora , manteniéndose igualmente la patria potestad compartida de ambos.

...

4) El uso del que fuera domicilio familiar , sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , de Vilassar de Dalt, se atribuye a D. Cesar .

5) Ningún progenitor tendrá que abonar al otro ninguna cantidad en concepto de alimentos a la menor . Cada progenitor cubre los gastos de alojamiento, ropa, calzado, comida y demás gastos domésticos de la menor durante el tiempo que esté con dicho progenitor.

No obstante, el padre ingresará la cantidad de 250 euros mensuales en una cuenta conjunta destinada exclusivamente a cubrir los gatos de material escolar, comedor escolar, excursiones, actividades extraescolares, actividades, actividades de verano y seguro médico de la menor . El pago se abonará por D. Cesar dentro de los días 1 y 5 de cada mes. Dicha cantidad se actualizará cada año según el incremento del IPC.

Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados por ambos progenitores por mitad, teniendo tal consideración todos aquellos gastos imprevistos o que no tengan el carácter de periódicos, como ortodoncias, empastes, gafas, asistencia sanitaria no cubierta por el seguro médico, etc.

No se condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Frente a la indicada sentencia, la representación procesal de la demandada Sra. Isidora interpuso un recurso de apelación que, con la oposición del actor y previos los trámites oportunos, fue resuelto por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 12 de junio de 2013 (Rollo núm. 1323/12 ), que contenía la siguiente parte dispositiva:

"Desestimant el recurs d'apel lació interposat per la senyora Isidora , contra la sentència de data 29 de juny de 2012, del Jutjat de violència sobre la dona n. 1 de MATARÓ, sobre mesures relatives a la filla comuna, en el qual ha estat part apel lada el senyor Cesar i el MINISTERI FISCAL, hem de confirmar i CONFIRMEM TOTALMENT la dita, sense imposició de les costes d'aquesta alçada".

Tercero.- Frente a la sentencia de apelación, la representación procesal de la demandada Sra. Isidora interpuso el presente recurso de casación, que se ha sustanciado ante esta Sala de conformidad con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que ha recogido el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

1. Pese a la confusión con que la recurrente (la demandada) ha formulado su recurso, cuya parte argumental se halla dividida en más epígrafes que motivos, induciendo con ello a error en cuanto a su número, en realidad, solo pueden advertirse dos que merezcan tal consideración.

El primero de ellos, dividido -solo aparentemente- a su vez en cinco submotivos , se dedica íntegramente a combatir la valoración de la prueba en que la Audiencia Provincial ha fundado su sentencia, denunciando la infracción:

de los arts. 316.1 y 316.2 LEC , por lo que se refiere a la valoración de la prueba del interrogatorio de las partes;

del art. 319.1 LEC en relación con el art. 317.6º LEC , en cuanto a la valoración de la prueba documental pública;

del art. 326.1 LEC en relación con el art 319.1 LEC , por lo que respecta a la valoración de la prueba documental privada;

del art. 376 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba testifical; y

del art. 386.1 y 2 LEC en relación con el art. 385.2 LEC , en lo que atañe a la valoración de la prueba de presunciones judiciales.

La representación procesal de la parte contraria (el actor) se opone a que este motivo sea siquiera tomado en consideración por entender que su contenido es propio de un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto expresamente, y porque, en definitiva, no ha sido invocado el ordinal 4º del art. 469.1 LEC ni ha sido denunciada la arbitrariedad en la valoración de la prueba ( art. 24.1 LEC ), como se viene exigiendo por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  1. Lo cierto es que el escrito de interposición del recurso advierte que el mismo pretende acogerse " al Dret Civil català substantiu i processal en els supòsits de l'Art. 3 de la Llei 4/2012 " y, a la hora de razonar sobre el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que se refiere a este primer motivo, precisa que el mismo se interpone " tal com estableix l'article 477.1 de la Llei d'Enjudiciament Civil " y se refiere a " la infracció de normes aplicables per resoldre les qüestions objecte del procés ".

    Es cierto que en todo el escrito no existe ninguna mención que sugiera que la pretensión de la recurrente haya sido la de interponer un recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente con el de casación, ni tampoco se contiene en el escrito ninguna cita del art. 469.1 LEC en ninguno de sus ordinales o, en última instancia, del art. 24.1 CE .

    Es más, haciendo gala -como se ha dicho ya- de una enumeración confusa, el recurrente dedica un apartado ( Quart ) a denunciar la infracción de las normas de valoración de la prueba que, tras el simple enunciado de los cinco submotivos -que no desarrolla en absoluto-, pretende integrar un llamado " estudio metodológico de la prueba practicada según las peticiones efectuadas por las partes " dividido, esta vez, en otros tres apartados temáticos , intitulados " guarda individual a favor de la madre ", " alimentos " y " uso del domicilio familiar ", en el curso de los cuales, sin ninguna cita jurisprudencial, pretende combatir algunas de las declaraciones fácticas que se contienen en la sentencia de apelación, bien de forma expresa bien por remisión a las de la sentencia de primera instancia.

    El caso es que -como nos veremos obligados a examinar en interés de la menor afectada por el recurso- a la hora de enfrentar el análisis de cada uno de esos tres apartados temáticos la recurrente se dedica a defender una " valoración conjunta " de las pruebas, entremezclando indiferenciadamente referencias, más o menos precisas, a todas ellas (interrogatorio de las partes, en cada uno de los tres apartados mencionados, testificales, SMS, correos electrónicos, contratos, recibos, facturas, resoluciones judiciales), en lugar de analizar separadamente los supuestos errores en que hubiere podido incurrir el tribunal a quo al valorar cada uno de los medios de prueba.

  2. A la vista de las precedentes consideraciones, este primer motivo del recurso de casación debería desestimarse en virtud de lo que resulta del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, aplicado en numerosas resoluciones tanto del TS como de esta Sala en relación con la regulación de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal contenida en la LEC; y conforme a lo que se desprende de nuestros propios Acuerdos de 22 de marzo de 2012 y de 4 de julio de 2013, estos en relación con el recurso de casación regulado por la Llei 4/2012, de 5 de marzo, también aplicado en reiteradas resoluciones de esta Sala de casación.

    En efecto:

    Es cierto que en nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2012 precisamos que las normas escritas, en todo caso con rango de ley, en que puede fundarse un recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la Llei 4/2012, pueden tener carácter " sustantivo o procesal ", pero, en este caso, solo cuando se trate de " normas de carácter procesal específicas del derecho civil catalán ";

    por lo tanto, la denuncia de infracción de preceptos de la LEC, cuando pretenda realizarse conjuntamente con un recurso de casación fundado en la Llei 4/2012 por infracción de preceptos de derecho civil sustantivo de Catalunya, deberá encauzarse, en todo caso, mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los arts. 468, siguientes y...

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