STSJ Andalucía 2037/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2014:11411
Número de Recurso751/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2037/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2037/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

RECURSO: 751/2010

ILUSTRÍSIMOS SRES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 27 de octubre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo num. 751/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas actuando en nombre y representación la entidad Afar 4 SA y de Grupo Inmobiliario SAINSA SL contra la Consejería de la Vivienda y Ordenación del Territorio representada por el Sr.Letrado de la Junta de Andalucía y como codemandado el Ayuntamiento de Marbella representado por la Procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Domínguez Corpas, en representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Orden dictada por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de Febrero de 2010", registrándose el Recurso con el número 751/2010.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, Orden dictada por el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de 25 de Febrero de 2010 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella y la Orden que dispuso su publicación, son ajustadas o no a derecho.

Entendiendo la parte recurrente que, por lo que a la misma se refiere, no lo es toda vez que, dicha ordenación, no incluye ni permite el cumplimiento del acuerdo de la Comisión del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 15 de agosto de 2000, por el que se reconoce la responsabilidad patrimonial del referido Ayuntamiento y se otorga a los recurrentes un derecho al aprovechamiento urbanístico de 6500 m2t dentro del Sector URB -NG-11-bis de Arroyo Palomera, ante la falta de consignación presupuestaria para hacer frente al pago de 136.000.325.973 pesetas por incumplimiento del convenio de fecha 13 de diciembre de 1994.

Viniendo dicha parte recurrente a considerar que de no habiéndose dado cumplimiento en el planeamiento objeto del presente recurso a lo anteriormente señalado en el particular referido, procede la nulidad del Plan en cuanto a dicho extremo. Y que se declare la inclusión como carga urbanística dentro del sector SUOT del aprovechamiento urbanístico de 6500 m 2 t reconocidos como responsabilidad patrimonial en el sector referido.

La Junta de Andalucía alega, en primer lugar, la inadmisibilidad por falta de acreditación de la voluntad de las mercantiles recurrentes para iniciar el recurso; oponiéndose, en cuanto al fondo, por estimar que para nada se encuentra vinculado el planificador por los convenios, ni por el acto que pudiera reconocer una supuesta responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los mismos.Solicitando la desestimación del recurso.

Manifestándose en el mismo sentido el Ayuntamiento de Marbella, en su calidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, se hace preciso conocer, en primer lugar, de la causa de inadmisibilidad alegada por la Junta de Andalucía; debiendo al respecto señalar que la misma no puede ser acogida toda vez que consta como documento número tres, de los que acompañaron al escrito de interposición del recurso, el documento justificativo del Acuerdo del Consejo de Administración a los efectos de la interposición del mismo.

TERCERO

Desestimada la causa de inadmisibilidad y entrando a conocer de la pretensión de fondo, que la parte recurrente desglosa en dos, la primera aquella por la que interesa la nulidad del acuerdo impugnado y en consecuencia se proceda a reconocer en el PGOU los aprovechamientos urbanísticos de los que como consecuencia originariamente del convenio y, más concretamente, del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Marbella derivan del incumplimiento del Convenio.

Debiendo, esta Sala, señalar que el recurso no puede ser acogido y ello por cuanto que, tal y como venimos declarando en supuestos idénticos al que nos ocupa, resulta de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que viene a declarar : " que los convenios expropiatorios como un acto administrativo específico que pone fin al expediente, de conformidad con el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y, por ello, una vez producida la aceptación, no es posible la revocación o modificación unilateral, añadiendo que como tal negocio jurídico es un acto administrativo regido por la normativa específica y la Administración no puede desligarse del convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público ( SSTS de 22 marzo 1999 (RJ 3158 ), 30 abril 1999 (RJ 4632) ).

Dada su naturaleza jurídica la STS de 2 de marzo de 2004 (RJ 2404) rechaza considerarlo de negocio jurídico bilateral de carácter privado, señalando que "por tratarse de la determinación del extremo referido al justo precio de la expropiación y no de un negocio jurídico de carácter civil que "ab initio" no deriva de la voluntad bilateral de las partes como en los contratos sucede, siendo de aplicación el art. 24, de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Por tanto, a efectos expropiatorios, el convenio expropiatorio es un acto administrativo, en su génesis, concertado.

SÉPTIMO

Dado que la parte recurrente pretende que el convenio expropiatorio determine la voluntad del legislador municipal/autonómico en el ejercicio de su competencia compartida para formular el PGOU de Marbella de 2010 - art. 31 Ley 7/2002 -, debe recordarse que ningún convenio tiene fuerza vinculante que determine de antemano cual ha de ser el interés general a plasmar en los planes urbanísticos.

abo las operaciones expropiatorias emprendidas por el Ayuntamiento sobre el terreno de los recurrentes. Para desestimar el motivo formulado será suficiente, sin necesidad de entrar en la posible existencia de consecuencias por el incumplimiento del convenio por la corporación afectada, con recordar la doctrina de esta Sala sobre la ineficacia de los convenios urbanísticos para dejar sin efecto el valor normativo de los planes de ordenacEspecíficamente sobre este tipo de convenios, y su incidencia en el planeamiento, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 enero 2008 (RJ 901), en el FD 4 dice:

"Hechas las anteriores precisiones y a la vista de alguna de ellas, conviene tener en...

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