STSJ Andalucía 2439/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2014:11207
Número de Recurso2084/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2439/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2439/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Once de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2084/14, interpuesto por CAJA GRANADA COLEGIO - OBRA SOCIALcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 21 de Noviembre de 2013, en Autos núm. 415/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fabio,en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, OBRA SOCIAL CAJA GRANADA, BANCO MARE NOSTRUM, COLEGIO CAJA GRANADA Y COMITÉ DE EMPRESA DEL COLEGIO CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2013, por la queestimala demanda y declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo condenando a los demandados a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle los daños y perjuicios que dicha decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos, tal y como se indica en el fundamento jurídico quinto de dicha resolución.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Fabio, con DNI NUM000 viene prestando sus servicio para la demandada con categoría de portero, y antigüedad de 1 de febrero de 1.978 a jornada completa salario de 1.287,15 euros. 2º.- D. Fabio en fecha 22 de marzo de 2013 recibió comunicación de la empresa del siguiente tenor literal:

    "que una vez ejecutado el programa número 1 del acuerdo alcanzado con la Representación Laboral del Centro Educativo "Caja General de Ahorros de Granada" y la empresa, de fecha 7 de marzo de 2013 y no habiendo llegado al equilibrio presupuestario del Centro, la Entidad titular aplica el punto 2 del acuerdo (reducción de jornada), en virtud del mismo, el cual se ha tramitado por el expediente oportuno y con número 52/2013.

    Las causas que fundamentan esta decisión están recogidas en el acuerdo alcanzado por unanimidad con la representación legal de los trabajadores y la empresa en fecha 7 de marzo de 2013. Dicho acuerdo se encuentra en el tablón de anuncios de la sala de profesores del Centro.

    Como consecuencia de lo anterior, a usted se le aplicara una reducción de jornada del 50% tal y como se recoge en el punto 2 del acuerdo alcanzado el 7 de marzo de 2013, con fecha efecto a partir del 01/05/2013. Por tanto a partir de dicha fecha su jornada laboral será de 19 horas una vez aplicado el porcentaje del 50% sobre las 38 horas de su jornada actual."

  2. - Don Fabio formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 01/03/2013, por infracotización por parte de la empresa del salario en especie que recibe desde el inicio de la relación laboral.

  3. - En fecha 5 de marzo de 2013 y tras sucesivas reuniones se elabora un Preacuerdo entre la representación de la Dirección de Empresa y la de los Trabajadores del Colegio de Primario y Secundaria Caja Granada a fin de conseguir un reequilibrio presupuestario que garantice la continuidad del centro a través de sus sostenibilidad económica: En dicho preacuerdo se articulan los siguientes programas de actuación:

    Supresión de los conceptos retributivos superiores a lo establecido en el convenio colectivo que se aplica.

    Reducciones de jornada y reclasificación profesional.

  4. - En fecha 7 de marzo de 2013, se eleva a definitivo el preacuerdo laboral alcanzado el 5 de marzo, elevándose a acuerdo para la tramitación administrativa.

  5. - En fecha 11 de marzo se celebra una primera reunión coincidente con el inicio del periodo de consultas correspondiente al proceso iniciado al amparo del art. 47 ET y del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre sobre suspensión de contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. ERE 52/2013.

  6. - En fecha 15 de marzo de 2013 se celebra la segunda reunión del periodo d consultas.

  7. - En fecha 18 de marzo de 2013 finaliza el mencionado periodo de consultas con acuerdo (ERE 52/2013) (Acuerdo que damos íntegramente por reproducido).

  8. - En fecha 25 de marzo de 2013 se emite informe por la Inspección d Trabajo en el que tras examinar exhaustivamente las condiciones en que se ha alcanzado el acuerdo de 18 de marzo de 2013 en el ERTE 52/2013 se llega a la conclusión de que "queda descartada la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo con el representante de los trabajadores".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CAJA GRANADA OBRA SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Fabio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estimaba en parte la demanda interpuesta por Don Fabio contra la Caja General de Ahorros de Granada. Obra Social Caja Granada, Banco Mare Nostrum, Colegio Caja Granada y Comité de empresa del Colegio Caja General de Ahorros de Granada declarando injustificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo y, en consecuencia, condenaba a las demandas a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y al abono de los daños y perjuicios que dicha decisión empresarial le ha podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos y tal y como se indica en el fundamento jurídico 5º al que se remite. Contra dicha decisión, se alza la Caja General de Ahorros de Granada-Colegio Obra Social en recurso que, tras unas alegaciones previas que explicitan cuál es el motivo del recurso, cauces que utiliza, valoración de la propia sentencia y acuerdos que entiende justifican las razones del recurso, solicita la revocación de la decisión judicial y absolución de los demandados. Tras amplias consideraciones previas, que ciertamente pudieran entenderse una censura jurídica sobre la base de la valoración de los hechos que entiende se han sucedido en la realidad y que no han sido plasmados por la Magistrada de Instancia con la exactitud precisa para que, siéndoles de aplicación las normas que entiende violadas y sobre las que razona, como se ha dicho, en tales Consideraciones Previas, pasa a formalizar el recurso que articula en dos motivos. En el primero solicita la revisión histórica y, en el segundo, realiza la censura jurídica en un especial silogismo que es correlativo al que entiende ha de plasmarse en la sentencia que acoja su pretensión.

Segundo

Antes de analizar el recurso se hace necesario, visto el escrito de impugnación, contestar a éste dado que, ad limine, presenta una problemática a la Sala sobre el derecho que entiende le concede la LRJS para exponerlo en su escrito que, ciertamente no es recurso contra la decisión judicial pero que, lejos de limitarse a los aspectos que, contenidos en la censura de la contraparte a la sentencia, va más allá y critica a la sentencia a la que, inclusive, tacha de incongruente y viciada de nulidad.

En primer lugar analiza la admisibilidad de la impugnación de conformidad con el Art. 197 de la L.R.J,S precepto éste en el que, ciertamente, se dispone que:

"Interpuesto el recurso en tiempo y forma el Rec. de Suplicacion el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior".

Pues bien, partiendo tal premisa normativa pretende el opositor:

A.- En el que numera como punto tercero de su oposición, tras citar la STS de 15/10/2013 que razona ser dable a la parte que obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones combatir la sentencia va más allá de dicha posibilidad. Y es que utiliza el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la L.R.J.S . con la finalidad de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse, así expone, normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión. Cita, como violadas el Art. 218 de la LEC, en relación con el Art. 97 de la Ley Procesal Laboral lo que no es de recibo por cuanto:

1) Dicha nulidad de actuaciones no tiene reflejo alguno en el Suplico de su escrito por lo que, en consecuencia, mal podría alcanzar éxito-.

2) La posibilidad del Art. 197 de la L.R.J.S . no alcanza a la solicitud realizada y que, de entender que se le había causado indefensión debió recurrir la sentencia y no, como lo ha hecho y al socaire de la Suplicación de la contraparte, argumentar una pretendida incongruencia como motivo de nulidad.

Y es que, lo que se puede alegar en la impugnación del recurso de suplicación, es junto a la inadmisibilidad del recurso- algo que siempre se ha podido hacer, eventuales rectificaciones de hecho, o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia - que no es lo mismo...

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