STSJ Comunidad de Madrid 76/2015, 30 de Enero de 2015
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2015:529 |
Número de Recurso | 813/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 76/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0001842
Procedimiento Recurso de Suplicación 813/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 813/2014
Sentencia número: 76/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 30 de Enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 813/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO BUSTILLO VILLANUEVA en nombre y representación de Dª. Adela contra la sentencia de fecha 1/7/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 71/2014 seguidos a instancia de Dª. Adela frente a "LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, SA" ("LIMPISA") en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª Adela suscribió contrato de trabajo con LIMPIEZAS INITIAL el 21 de noviembre de 2005 y pasó después de sucesivas subrogaciones a la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA, S.A. el 15 de septiembre de 2012.
La categoría es de Limpiadora y el salario de 1.288,30 euros como salario mensual con parte proporcional de pagas, jornada completa.
Prestó servicios para el cliente TRANSPORTES AZKAR, S.A. en Meco.
Se notifica el 29 de noviembre de 2013, con efectos 3 de diciembre, la extinción del contrato conforme al art. 49.1.b) ET, por no contar con el permiso de trabajo al ser ciudadano extranjero. Se da por reproducido (folio 11).
Ha estado en incapacidad temporal del 18 de junio de 2013 a 5 de julio de 2013, del 9 de julio de 2013 a 23 de agosto de 2013 y desde 3 de octubre de 2013, siendo bajas acumuladas.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 acordó citar a la actora para el 29 de octubre de 2013 como demandante en procedimiento contra la Delegación de Gobierno, por denegación de permiso de residencia (doc. 2 y 3 de la empresa).
La actora, el 2 de diciembre de 2013, solicita autorización de residencia y trabajo (doc. 5 de la actora y 7 de la empresa).
Se adeuda las vacaciones del año 2013, 1.300,92 euros.
Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 10 de diciembre de 2013, se celebra sin efecto el 2 de enero de 2014 y se presenta demanda el 15 de enero de 2014.
Comparecen las partes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación por despido formulada por Dª Adela frente a LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA, S.A.
(2) Se estima la reclamación de cantidad formulada por Dª Adela frente a LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA, S.A. y se condena a la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1.300,92 euros más 75,88 euros en concepto de interés por mora".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/11/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/1/2015 señalándose el día 28/1/2015 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La Sra. Adela fue contratada como limpiadora por "Limpiezas Initial" el 21 de noviembre de 2005, integrándose posteriormente en la plantilla de otras empresas que se subrogaron como nuevas empleadoras, la última de las cuales fue "LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, SA" ("LIMPISA") donde prestó servicios a partir de 12 de septiembre de 2012. El 3 de diciembre de 2013 esta empresa puso fin a la relación laboral, invocando el art. 49.1b) ET .
La trabajadora interpuso demanda de despido y cantidad, en concepto de compensación económica por vacaciones no disfrutadas en 2013.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 18 de Madrid de 1 de julio de 2014 se estimó la reclamación de cantidad y se desestimó la de despido.
Recurre la actora en suplicación valiéndose de dos motivos, ambos amparados en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
El primero de esos motivos solicita la modificación del cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia y su nueva redacción (sic), conforme a un nuevo texto, invocando el art. 36.5 LO 4/2000, del que vendría a resultar que el trabajador extranjero en situación irregular en España mantiene sus derechos laborales, de forma que, hallándose la recurrente en esta situación, la carencia de permiso de trabajo no es causa de despido, por lo que éste resulta improcedente.
El segundo motivo de recurso invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1988 y 29 de mayo de 1991, concluyendo que de ellas se deduce que cuando la ausencia de permiso de trabajo no obedece a inactividad del trabajador sino a una demora de la Administración, aquél no puede verse perjudicado por un retraso sobre el que no puede influir.
Así pues, la decisión de instancia se ve cuestionada desde dos perspectivas: 1ª) La falta de renovación del permiso de trabajo de la recurrente no es imputable a ésta sino a un retraso administrativo; 2ª) Aún cuando la situación de la recurrente sea irregular, no cabe extinguir su contrato de trabajo.
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