STSJ Comunidad de Madrid 16/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
Número de resolución16/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0010076

RECURSO DE APELACIÓN 747/2013

SENTENCIA NÚMERO 16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 747/2013, interpuesto por NIVEL MATEO S.L., representada por el PROCURADOR DON JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA, contra sentencia de fecha 14/03/2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 43/2012. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "NIVEL MATEO S.L." representado por el PROCURADOR DON JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA impugna la sentencia dictada por el Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 24 de Madrid en el P.O. 43/12 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en fecha 27-Febrero-2012 que ratificó la de fecha 16-Diciembre-2011 que le impuso una sanción de multa de 276.446 Euros por la comisión de una infracción grave consistente en realizar obras de reestructuración parcial sin la previa licencia en el edificio sito en C/ Luis Claudio nº 46.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante como ya hiciera en la instancia, que mientras no se resuelva el recurso interpuesto contra la denegación de licencia, no se puede iniciar expediente sancionador; así como falta de motivación de la sentencia de instancia que no ha resuelto sobre las alegadas falta de proporcionalidad y motivación de la sanción impuesta, cuyos criterios de valoración para fijar el quantum de la sanción no son objetivos ni coincidentes con los criterios de valoración que utiliza la Dirección Gral. de Tributos para la determinación de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y para el impuesto de Sucesiones y Donaciones. Tampoco ha resuelto la sentencia de instancia la alegada falta de concreción de la tipificación y graduación de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ha de ser desestimado en primer lugar porque el procedimiento sancionatorio por infracción urbanística es distinto e independiente del procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística, y puede ser incoado con carácter previo, simultáneo o posterior a éste. En segundo lugar, porque habiéndose denegado la licencia para la legalización de las obras, se interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo, que fue expresamente desestimado por el Juzgado nº 26 de Madrid en sentencia dictada en el P.O. 59/10 en fecha 28-Septiembre-2012, la cual es firme al haberse dictado por ésta Sección 2ª, sentencia con el nº 890/14 en fecha 15-Octubre-2014 que puso fin al recurso de apelación nº 129/13 por ser inadmisible por razón de la cuantía. En tercer lugar, porque aún cuando las obras pudieran ser posteriormente legalizadas (lo cual no ocurre en el presente supuesto), la infracción ya estaría consumada por consistir en "realizar obras sin licencia previa".

El segundo motivo del recurso referido a la falta de motivación de la sentencia de instancia que no ha resuelto las cuestiones planteadas en el pleito, sí ha de ser estimado, pues en efecto, de la lectura de la misma no se puede deducir en modo alguno si la sanción impuesta había sido correctamente motivada y tipificada por la administración, ni si su cuantía estaba correctamente graduada de acuerdo con la ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. Pasamos pues a resolver las cuestiones no resueltas por el Juez a quo.

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, ha de ser desestimada, por lo siguiente:

Dispone el art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre que:

" 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

  1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

  2. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

  3. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los arts. 72 y 136 de esta Ley.

  4. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos .

  5. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria ex presa.

  1. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte"

Hemos de tener en cuenta que el transcrito art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre exige que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad, de que el destinatario pueda entenderla, sin necesidad de complejos razonamientos jurídicos que puedan llegar a confundir al lector, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13-7-82, 4-2-85, 3-3-90, etc., etc. ; de tal manera que la concisión en la motivación, no impide el ejercicio de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva.

Según la doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre actuaciones administrativas eminentemente regladas y aquellas otras que permiten un margen de discrecionalidad, de manera que si bien respecto de las primeras es necesaria una contestación explícita y pormenorizada con referenciaa la normativa jurídica concreta en que se basa la resolución ; en las segundas, se puede acudir a criterios de carácter más genérico, siempre que permitan al destinatario entender la ratio decidendi de la Administración. Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas); sin que sea suficiente la remisión genérica a informes o documentos obrantes en el expte. advo. pues tal remisión implica necesariamente que se notifiquen al particular, junto con la resolución administrativa, copia de los informes o documentos en que se fundamente, a fin de que éstos integren el razonamiento jurídico esencial para la formación de la voluntad de los órganos administrativos; siempre que dichos informes contengan de forma explícita la "ratio decidendi"

En el presente supuesto, la Administración ha argumentado prolijamente la resolución sancionatoria de tal manera que el recurrente puede contradecir y atacar las premisas jurídicas utilizadas por la misma, y no se ha provocado indefensión alguna.

CUARTO

Por lo que se refiere a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, íntimamente relacionada con la falta de concreción sobre la tipificación de la infracción cometida y valoración del quantum sancionatorio, hemos de decir lo siguiente:

Como es bien sabido, el principio de tipicidad del art. 25.1 CE no constituye sólo un mandato para el legislador, pues su eficacia no se limita al momento de legislar infracciones y sanciones. El corolario y complemento necesario de la exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones es, precisamente, la prohibición de que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que marca la norma sancionadora ( SSTC 120/1996, 151/1997, 218/2005 ). Es preciso que la conducta sea subsumible en el...

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