STSJ Canarias 254/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2014:3776
Número de Recurso216/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. ª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2014.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 216/2011, interpuesto en nombre de D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Oramas Reyes, dirigido por el Letrado Sr. Tallo Cabrera, contra la desestimación presunta de su reclamación económica administrativa por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, que tuvo por objeto la desestimación de devolución de ingresos indebidos, declaración Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conforme a derecho el acto administrativo impugnado condenando a la Administración a la devolución reclamada por importe de 4.748,13 euros.

  1. La representación procesal de TEAR, contestó a la demanda en los términos que constan en autos, folio 122 del recurso.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 21/11/2014, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expone la demanda que el recurrente presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, con una cuota diferencial a ingresar de 5.544,64 euros.

Que el 29 de junio de 2009 formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos por haber incurrido en un error al considerar sujeta al impuesto la totalidad de la cantidad de 45.750 euros percibidos por el rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que parte, 28.453?50 euros, no estaban sujetas al impuesto por las siguientes razones.

Como otros empleados de Telefónica, el recurrente figuraba inscrito en un seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte, accidente y supervivencia sucrito por con la CIA de seguros Metrópolis, cuya prima en parte era abonada por el propio recurrente mediante descuento mensual en nómina, constando como retribuciones sujetas al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro.

Que el 1/7/1992 Telefónica constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, al que el recurrente se unió, lo que implicaba la renuncia a la prestación de supervivencia, a cambio de lo cual la empresa le reconocía un importe inicial en el Plan de Pensiones en concepto de «derechos por servicios pasados» de 28.453,50 #.

A partir de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 23.3.d ) y artículo 16.2.a ), los rendimientos del seguro colectivo percibidos como derechos por servicios pasados, deben tributar como rendimiento del capital mobiliario, previas las reducciones que correspondan, y solo en la cuantía que exceda del importe de las primas satisfechas y no como rendimientos del trabajo.

SEGUNDO

La Sala y Sección se ha pronunciado en recursos anteriores sobre cuestiones sustancialmente idénticas a la presente, así, entre otras, en la dictada el 24 de enero de 2013, en el recurso 217/2011, y las que en ella se citan, a cuyos fundamentos hemos de estar en aras del principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley que exige que casos sustancialmente iguales sean resueltos por el mismo Tribunal en idéntico sentido.

Entonces dijimos:

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en otros recurso seguidos ante ella sobre idéntica cuestión a la aquí suscitada, entre ellos en el recurso seguido bajo el número 187/2010, por lo que en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 ; 12/88, 161/89 y 200/89, entre otras) procede a reproducir sus fundamentos:

"Esta Sala comparte los fundamentos de la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sala de lo Contencioso Sección 2 del 29 de Julio del 2011 en la que declara en relación a idéntica cuestión que: " A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan acreditados en las actuaciones. En la declaración- liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, la recurrente como sujeto pasivo de dicho impuesto en régimen de tributación individual, declaró en el apartado rendimientos de trabajo por retribuciones dinerarias la cantidad de 24.884,72 euros, más 26.86 # como retribuciones en especie, no aplicándose reducción alguna al amparo del art.17 apartados 2 y 3, y 94 de la Ley del Impuesto .

No consta acreditado que incluyera cantidad alguna en concepto de prestaciones percibidas en forma de capital de Fonditel, Entidad Gestora de "Empleados de Telefónica de España Fondo de Pensiones". Según resulta de la comunicación obrante al folio 4 de la REA a la recurrente le fueron ingresados en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados a 1 de julio de 1992 la cantidad de 64.748,31 euros con cargo al Plan de Transferencia y 0,00 euros con cargo al Plan de Amortización, es decir un total de 64.748,31 euros.

Igualmente, no consta acreditado, qué parte de estas cantidades corresponden a aportaciones efectuadas por Telefónica al Plan procedentes del Fondo interno creado a partir de 1983, y qué...

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