STSJ Canarias 275/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2014:3759
Número de Recurso160/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

D. ª María Pilar Alonso Sotorrío

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2014.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 160/2011, interpuesto en nombre de D. Jeronimo, representado por la Procuradora Sra. Padrón García y defendido por el Letrado Sr. Curbelo Pérez, contra el Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, defendido y representado por la Sra. Abogada del Estado, que tiene por objeto la resolución de 28 de enero de 2011, dictada en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, ampliado por auto de 19 de abril de 2013 a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su demanda.

  1. La representación procesal de TEAR, se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que TEAR desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 28/11/2014, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de enero de 2011, dictada en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, planteadas por don Jeronimo por el concepto Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 y 2000, y actos de procedimiento sancionador, acta nº NUM002 . Ampliado por auto de 19 de abril de 2013 a las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, sobre rectificación de errores.

SEGUNDO

El recurrente, señor Jeronimo, es socio de la entidad Urbeing, SL, con una participación del 50%. Sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado la Sala al dictar sentencia en diversos recursos (157/2011, 158/2011, 159/2011 y 169/2011). Especialmente interesa al caso la resolución firme de 17 de octubre de 2014 dictada en el recurso 159/2011, y la sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada en el recurso 161/2011 .

En virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, reproducimos, por lo que interesa al caso, sus fundamentos como motivación del presente fallo.

Así, en la dictada en el recurso 161/2011, se dijo:

"SEGUNDO.- El TEARC convierte las tres reclamaciones económico-administrativas interpuestas, a que se atiene este proceso, referidas a la liquidación del Impuesto de Sociedades de 1996 a 1999, la sanción y la liquidación del mismo impuesto correspondiente al ejercicio 2000, en 9 reclamaciones económicoadministrativas, desglosándolas y luego resolviendo las 9 en una sola resolución, que se ve obligado a rectificar un año después, lo que ha de quedar claro a fin de intentar descubrir el fondo del asunto planteado.

Lo cierto es que, iniciadas actuaciones inspectoras en julio de 2001, las mismas terminaron con resolución aprobando el acta de liquidación e imponiendo cuatro sanciones, las cuales dieron lugar a una reclamación económico-administrativa que el TEARC desglosó en 8 y que resolvió en una sola resolución el 31 de mayo de 2005, resolución que acordaba estimar en parte las reclamaciones anulando los actos administrativos impugnados. Interpuesto recurso contencioso- administrativo el mismo quedó registrado con el número 257/2005, dictándose sentencia firme que lo desestimó.

El 31 de enero de 2006 se inician actuaciones inspectoras limitadas a ejecutar la resolución del TEARC antes mencionada, las cuales terminaron por resolución dictada el 8 de febrero de 2007, notificada el 5 de marzo siguiente, y dictada por la Inspectora Coordinadora Doña Micaela .

TERCERO

Empezaremos resolviendo las alegaciones 3ª y 4ª mencionadas anteriormente y que son las que se centran en unas actuaciones ya inexistentes al haber sido anuladas por el TEARC en el 2005, es decir, en la intervención de la Inspectora- Jefe a la vez en las actuaciones inspectoras y al dictar la resolución que puso fin a dichas actuaciones y que fue anulada; dado que ya no ha habido intervención ulterior alguna de dicha Inspectora-Jefe en el posterior expediente tramitado que terminó con la resolución dictada el 8 de febrero de 2007, notificada el 5 de marzo siguiente, y dictada por la Inspectora Coordinadora Doña Micaela

, no hay motivo alguno de nulidad apreciable en estos momentos, siendo esto precisamente lo que se indicó a la parte en el Auto que denegó el complemento de la Sentencia dictada en los autos 257/2005, aunque la misma quiera entender otra cosa, lo cierto es que en dicho recurso se analizó exclusivamente la caducidad y prescripción respecto a las actuaciones anteriores, siendo desestimado el recurso. No es por ello aplicable el art. 60.1.2º párrafo del Reglamento de Inspección de Tributos.

CUARTO

En relación a los supuestos documentos desaparecidos, lo cierto es que la propia parte se ha ocupado de aportarlos a estas actuaciones, por lo que cualquier indefensión o vicio derivado de su desaparición ulterior a la fecha del dictado de la resolución del TEARC aquí impugnada ha quedado subsanado; por otro lado, no cabe en estos momentos analizar la situación existente en relación a las cuestiones y el expediente administrativo a que se refería el recurso anterior interpuesto, el 257/2005, la sentencia dictada en dichos autos es firme y constituye cosa juzgada, la parte no puede volver a plantear el análisis de la situación allí suscitada por esta vía, quizás por vía de un recurso de revisión y aún así se estima que ni siquiera ello podría prosperar y, aunque prosperase, el resultado sería inocuo e inane, no tendría efecto alguno sobre las actuaciones que ahora procede analizar que son distintas de las que se analizaron en su momento, aunque parte del expediente...

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