STSJ Galicia 651/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2015:758
Número de Recurso1866/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución651/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0005107 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001866 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Felicisima

Abogado/a: LAURA MARTINEZ DEZAGOIRE

Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS

Recurrido/s: Lucía, Palmira, Sonia

Abogado/a: LORENZO JULIO VELAYOS REAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1866/2013, formalizado por Felicisima, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009/2010, seguidos a instancia de Lucía frente a Felicisima, Palmira, Sonia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Lucía presentó demanda contra Felicisima, Palmira, Sonia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante D. Lucía, mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000, prestó servicios para D. Dolores y su hija D°. Hortensia a través de la empresa Atendo Calidade hasta el 14 de abril de 2008 en horario de 13 a 15 horas realizando las tareas de limpieza de la vivienda titularidad de la segunda sita en Vigo, AVENIDA000, número NUM001, NUM002 .

Segundo

Desde el 1 de febrero de 2008 la actora empezó a pernoctar en la citada vivienda acordando las partes por ello una retribución de 80 euros diarios. Y desde el 15 de abril de 2008 empezó a prestar servicios directamente para las citadas D. Dolores y D. Hortensia dos horas al día, de 8 a 9 y de 18 a 19, percibiendo 20 euros diarios, al margen de la pernocta. Tercero.- El día 19 de septiembre de 2008 la actora y las referidas D. Dolores y D. Hortensia, suscribieron un documento en el que éstas últimas reconocían que la actora venía pernoctando desde el 1 de febrero de 2008, acompañándolas incluso a los centros médicos y que por ello percibía 80 euros por cada noche y' que iba por las tardes y cobraba por ello 20 euros diarios; que no le habían sido abonados los 80, por lo que había devengado a fecha 19 de septiembre de 2008 la cantidad de 18.560 euros que se incrementaría a razón de 80 y 20 euros diarios, comprometiéndose D. Hortensia a cederle como legado en testamento a la demandante el piso y garaje sitos en el número NUM001 de la AVENIDA000 en Vigo pero, siendo el legado revocable, dicha cantidad debería ser abonada por quien aceptase la herencia o bien obtenerse de la venta de dicha vivienda. En ejecución de dicho acuerdo, el 24 de diciembre de 2008 D. Hortensia otorgó testamento dejando heredera a su madre a quien sustituía por la actora y ésta a su vez por su hijo D. Maximo, lo que ratificó en nuevo testamento de fecha 21 de julio de 2009 respecto de la citada vivienda, trastero y plaza de garaje, dejando el resto a sus primos D. Felicisima, D. Sonia, D. Palmira y D. Jose Augusto y otros; Dª. Dolores otorgó el mismo día testamento en los mismos términos. Previamente, el 17 de febrero de 2009 Dª. Dolores había nombrado heredera a su hija Dª. Hortensia, a la que sustituta respecto a la citada vivienda, garaje y trastero por la hoy demandante y ésta su vez por el citado hijo. El día 11 de septiembre de 2009 Dª. Hortensia otorgó nuevo testamento dejando heredera a su referida madre en cuando al usufructo de la citada vivienda y sustituyéndola por las sobrinas de la testadora D. Felicisima, D. Sonia y Palmira por terceras partes iguales, sobrinas a las que dejaba directamente la nuda propiedad. El día 3 de diciembre de 2009 D. Dolores otorgó testamento dejando heredera a su hija y sustituyéndola por las sobrinas que se acaban de citar. No consta que dichas sobrinas hayan aceptado expresamente la herencia. Cuarto.- La actora dejó de prestar servicios el día 23 de julio de 2009, reclam6 por despido y, tras una primera sentencia anulada por el T.S.J. de Galicia en fecha 11 de mayo de 2010 por considerar que era competente la jurisdicción social, su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada en el procedimiento número 970/2009, que es fume. Quinto.- D. Hortensia percibía de Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de incapacidad permanente absoluta en cuantiad de 885'09 euros en el año 2008 y D. Dolores una de viudedad de 825'25 euros en el 2008 y 841'76 en el 2009. La primera tenía reconocida una minusvalía del 69% desde septiembre de 2007 por padecer problemas 6seos y esquizofrenia paranoide y la segunda del 85% desde agosto de 2008 por padecer, entre otras dolencias, parkinson. Sexto.-D. Hortensia falleció el día 12 de mayo de 2010 y D. Dolores el 28 de julio de 2011. Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 30 de septiembre de 2009, la misma tuvo lugar el día 15 de octubre con el resultado de sin avenencia respecto a Hortensia y sin efecto en relación a D. Dolores .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando, las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y prescripción alegadas por Da. Felicisima y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Lucía

, debo condenar y condeno de forma solidaria a la citada D. Felicisima y las herencias yacentes de Dolores y

D. Hortensia, a que le abonen a la actora la cantidad de 42.720 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichas demandadas, y absolviendo como absuelvo a D. Sonia y Palmira, sin perjuicio de seguir la ejecución contra ellas de acreditarse que aceptan o han aceptado la herencia sin beneficio de inventario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de autos estimó en parte la demanda y condeno de forma solidaria a doña Felicisima y a las herencias yacentes de doña Dolores y doña Hortensia a que abonen a la actora la cantidad de 42.720 euros desestimando las demás pretensiones de la demanda de las que absuelve a las codemandadas así como absolviendo a doña Sonia y doña Palmira sin perjuicio de seguir la ejecución contra ellas de acreditarse que aceptan o han aceptado la herencia sin beneficio de inventario. Recurre la sentencia doña Felicisima en base a seis motivos de recurso, en el primero de los cuales pretende la revisión delos hechos declarados, y en el resto cuestiona el derecho aplicado por la sentencia.

SEGUNDO

La revisión fáctica que se pretende en el primer motivo se desglosa a su vez en varias:

  1. Que se revise el hecho probado primero proponiéndose en su lugar lo siguiente: "Doña Hortensia contrató el servicio de ayuda al hogar de Atendo Calidade desde el 26 de junio de 2006 al 14 de abril de 2008, fecha en la cual lo rescindió por voluntad propia. El servicio se prestaba de lunes a viernes en horario de 13 a 15 horas y consistía en la realización de las tareas de limpieza básica de la vivienda sita en Vigo, AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 . Durante la vigencia del servicio doña Lucía estuvo cubriendo una baja por incapacidad temporal de la trabajadora que habitualmente realizaba el servicio, desde el 19 al 25 de febrero de 2008, realizando el mismo horario y tareas contratadas". Se ampara para ello en el informe de la empresa Atendo (folio 357), así como del interrogatorio de la propia demandante. Pero el interrogatorio de la demandante no es prueba hábil para revisar en sede de recurso de suplicación. Por otro lado, la introducción del dato de que la demandante Doña Hortensia contrató el servicio con Atendo no es relevante, e induce a confusión, pues no consta que desde esa misma fecha fuera la actora quién prestara personalmente esos servicios. Se desestima.

  2. Que se suprima el hecho probado segundo señalando que existen en autos diversos documentos que contienen documentación contradictoria respecto a los extremos que constan en el referido ordinal, así como del propio testimonio de la actora y sus testigos. Cita a continuación diversos documentos respecto de los que la parte recurrente considera que se produce contradicción con lo afirmado finalmente por el juez. Pero se comprueba cómo incluso los documentos que ahora se citan se contradicen también entre ellos. El juez además ya ha valorado todos esos documentos y ha concluido finalmente que la pernocta se inicia en fecha 1 de febrero de 2008, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

    Por otro lado, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse...

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    ...de hogar", cit., p. 57. [24] Vid., en este sentido, la STSJ Cataluña 16 de enero de 2014, rec. 5136/2013. [25] Vid. STSJ Galicia 28 de enero de 2015 (rec. 1866/2013), en relación con una madre y su hija mayor de edad, y STSJ Asturias 12 de septiembre de 2014 (rec. 1498/2014), sobre una pare......

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