STSJ Galicia 577/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:718
Número de Recurso4540/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución577/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0002066 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004540 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000405 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

Abogado/a: BEATRIZ REGOS CONCHA

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Porfirio

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4540/2014, formalizado por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 405/2014, seguidos a instancia de Porfirio frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Porfirio presentó demanda contra THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Porfirio viene prestando servicios para la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. con antigüedad de 1 de diciembre de 2004, categoría 3° B, percibiendo un salario mensual según convenio.

Segundo

En octubre de 2010 el actor, junto con su compañero es elegido como representante de los trabajadores, formando parte igualmente del Comité de Seguridad y Salud. Tercero: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña de 20 de julio de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara la vulneración por parte de la empresa demanda de los derechos fundamentales de los demandantes (el actor y D. Camilo ) ordenando el cese inmediato en la conducta sindical y reponiendo al actor en la utilización de los vehículos de las empresas que venían utilizando. La anterior sentencia ha sido confirmada por la STSj de Galicia de 30 de enero de 2013 por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la anterior. Cuarto: Formulada demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de la privación del vehículo a que se refiere la sentencia anteriormente reseñada y seguidos autos n° 623/13 ante el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña, el 5 de mayo de 2014, llegan las partes a un acuerdo por importe de 5.148 euros. Quinto: Las retribuciones dinerarias que figuran en las declaraciones de IRPF del actor arrojan los siguientes resultados: Ejercicio 2005, 24.275-89 euros. -Ejercicio 2006, 21.027"70 euros. Ejercicio 2007, 23.30670 euros. -Ejercicio 2008, 24.558-27 euros. Ejercicio 2009, 25.391"38 euros. - Ejercicio 2010, 22.089-89 euros. - Ejercicio 2011, 20.24075 euros. -Ejercicio 2012, 20.05208 euros. - Ejercicio 2013,

19.47583 euros. Sexto: El actor ha percibido en concepto de primas las siguientes cantidades: -Año 2011,

1.039 euros. -Año 2012, 925 euros. -Año 2013, 841 euros. -Año 2014, 284 euros. Sexto: En el mes de octubre de 2011 el actor paso del servicio de RCP (reparaciones con presupuesto) al servicio de postventa realizando funciones de reparación de ascensores. Séptimo: En Acta de Infracción de 22 de noviembre de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducida, se propone por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la imposición a la empresa demandada de una sanción de 25.000 euros. En dicha acta se hace constar lo siguiente: "En efecto en junio de 2011, examinado el histórico de primas, ambos trabajadores..."(D. Porfirio y D. Camilo ) "...comienzan a percibir dicho complemento mensual en cuantía notoriamente inferior a la devengada hasta el momento. Los históricos de 2009 y 2010 y primeros meses de 2011 muestran que cada mes devengaban una cuantía variable, que oscilaba entre los 105 y los 115 euros. A partir de junio de 2011 sus primas sufren una importante minoración, pasando a oscilar entre 70 y 90 euros mensuales, alcanzando los 100 euros en contadas ocasiones. Esta situación se mantiene a lo largo de todo 2012, agravándose en 2013, tal y como muestra el histórico de las nóminas de los trabajadores de enero a septiembre, pues durante este periodo apenas alcanzan los 70 euros durante la práctica totalidad de las mensualidades. " Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 1 de abril de 2014 se propone confirmar la infracción y la imposición de una sanción por importe de 25.000 euros. Octavo: Por trabajadores de la empresa se promueve, en fecha 16 de noviembre de 2011, asamblea para la revocación de los miembros del comité de empresa. Noveno: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña el 12 de junio de 2012 se desestima la demanda relativa a la declaración de vulneración de derecho fundamental en relación a la asamblea celebrada el 1 de diciembre de 2011 en orden a la revocación, como miembros del Comité de Empresa a D. Porfirio y D. Camilo . Décimo: D. Porfirio tiene atribuido un parque de 152 ascensores. Undécimo: El 27 de junio de 2011 el actor repite prueba teórica sobre resolución de averías, siendo los resultados demasiado bajos para que un técnico desarrolle su actividad en el mantenimiento preventivo y correctivo. Duodécimo: D. Porfirio ha recibido la siguiente formación: -09/02/2012, curso: Mejora Capacitación Técnica-Ascensores, 3'5 horas. -10/05/2012, curso: Habilidades y Proactividad Comercial-Modulo I., 4'5 horas -07/05/2013, curso: Reglas de Seguridad, 5 horas. -25/03/2014 Habilidades y Proactividad Comercial-Modulo II, 8 horas. Décimo tercero: El 18 de noviembre de 2013 se celebra reunión entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en orden a la negociación de las primas, dándose por íntegramente reproducida la misma, así como la propuesta realizada por la R.L.T. Décimo cuarto: La empresa ha procedido, entre octubre de 2011 y abril de 2014 a regularizar (compensar) las horas extraordinarias realizadas con descansos en los siguientes días de la semana: -lunes (9880 . - martes (1593%). -miércoles (1033%). -jueves (30-77%). viernes (7"62%). Décimo quinto: Por la empresa se procede a cambiar el vehículo asignado al actor, que vive en Laracha (La Coruña) con el asignado a D. Camilo que vive en Arteijo (La Coruña), habiendo pasado la ITV con falta leve por un problema de chapa. Décimo sexto: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña el 12 de septiembre de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara nula la sanción impuesta por la empresa al trabajador el 18 de octubre de 2011 por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Décimo séptimo: A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio frente a THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.U. con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia: -Se condena a la empresa demandada a cesar en su conducta antisindical procediendo a eliminar todo trato discriminatorio en relación a la retribución salarial del actor. -Se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros)

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 10 CC de la empresa, y 14 y 28 CE ; y 183.2 LJS.

SEGUNDO

No podemos acceder a la revisión fáctica, puesto que lo que se quiere hacer constar son unas tablas elaboradas por la propia empresa, cuya literosuficiencia es muy dudosa, al tratarse de la representación de unos datos, cuya incorporación -y comprobación- no consta. Debemos recordar que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/12/14 R 679/13, 27/11/14 R. 3039/14, 20/11/14 R. 1301/13, 14/11/14 R. 2615/14, 27/10/14 R. 1115/13, 07/10/14 R. 2689/14, 17/09/14 R. 2375/14, 03/07/14 R. 2703/12, 08/07/14 R. 3860/12, etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica no puede llegar a mejor puerto -en ninguna de sus facetas-, habida cuenta que no se aporta una justificación...

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