STSJ Galicia 493/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:712
Número de Recurso3877/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución493/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0002885 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003877 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000732 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: ELAXTIC DESCANSO SL

Abogado/a: DAVID PEREZ BARREIRO

Procurador/a: VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO

Recurrido/s: CONFORTLASTIC, S.L., Héctor FOGASA.

Abogado/a:, FERNANDO PECHE VILLAVERDE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3877/2014, formalizado por ELAXTIC DESCANSO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 732/2013, seguidos a instancia de CONFORTLASTIC, S.L., Héctor frente a CONFORTLASTIC, S.L., ELAXTIC DESCANSO SL, FOGASA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Héctor presentó demanda contra CONFORTLASTIC, S.L., ELAXTIC DESCANSO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Héctor . DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde el 10 de octubre de 2012, con categoría profesional de comercial y salario mensual de 1.621.97 euros incluido el prorrateo de pagas extras y las comisiones.

SEGUNDO

El actor no fue dado de alta en la seguridad social en la fecha de inicio de la relación laboral sino que se cursó su alta en fecha 12 de junio de 2013 como trabajador de Elaxtic Descanso S L, con una jornada parcial del 50% a pesar de que realizaba una jornada completa. TERCERO.- La empresa Confortlastie S.L. fue constituida en fecha 15 de abril de 1999 por D. Fidel, fijando su domicilio social en Polígono Industrial O Sangal s/n de Cerdedo. En fecha 10 de julio de 2013 cambió su domicilio social para Travesía de A Eiriña n° 16 de Pontevedra, coincidiendo éste con el domicilio de su administrador único. CUARTO.- La empresa Elaxtie Descanso S.L. fue constituida en fecha 2 de julio de 2012 por D. Rafael . fijando su domicilio social en Polígono Industrial O Sangal s/n de Cerdedo. QUINTO.- Ambas empresas se dedican a la fabricación y comercialización de colchones. SEXTO.-Dentro del cometido de los comerciales se encontraba el cobro de facturas a los clientes, procediendo después del cobro a entregar el dinero o bien en cuenta o bien en mano a una administrativa llamada Ana María y dada de alta en Coníortlastic SL. Una vez entregado el dinero no se les daba a los comerciales recibo alguno, como tampoco se les daban nóminas para abonar los servicios prestados mensualmente ni las comisiones. SÉPTIMO.- En fecha 12 de septiembre de 2013 la empresa Elaxtie Descanso SL entregó al trabajador una carta de despido disciplinario en la que se hacía constar que el demandante había incurrido en transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza al haber cobrado determinadas facturas sin entregar su importe a la empresa. La carta obra en autos y se da aquí por reproducida. OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ostento la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. NOVENO.- En fecha 9 de octubre de 2013 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación. Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra Coniortlastic S.L. y Elaxtic Descanso SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando solidariamente a las empresas a que abonen al trabajador una indemnización de 1.358,40 euros. En el caso de que la empresa opte por el abono de la indemnización no se pagarán alanos de tramitación. Todo ello con la intervención del FOGASA. Póngase en conocimiento de la Agencia Tributaria la existencia de posibles irregularidades contables en las empresas Confortlastic S.L. y Elaxtic Descanso S.L.

En fecha 13/06/14 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «DISPONGO: Que procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos. quedando redactado como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Héctor contra CONFORTLASTIC SL y ELAXTIC DESCANSO SI, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que opten entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 1784,16 euros. En el caso de que opten por el abono de la indemnización no se pagarán salarios de tramitación. Todo ello con la intervención del FOGASA"».

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión a debatir.- Recurre la empresa «ELAXTIC DESCANSO, SL» la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 1.1 y 8.1 ET y 2 Ley de Contrato de Agencia ; el artículo 54.2.d) ET ; los artículos 56.1 y 26 ET ; y artículos 1.1 y 1.2 ET, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.- Por lo que se refiere a las revisiones fácticas:

(a) La primera no podemos acogerla, puesto que, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 19/12/14 R 679/13, 27/11/14 R. 3039/14, 20/11/14 R. 1301/13, 14/11/14 R. 2615/14, 27/10/14 R. 1115/13, etc.); que es -precisamente- el supuesto presente donde se pretende la alteración de los hechos en base a unos documentos elaborados cuya veracidad se rechaza por la Magistrada de Instancia, quien - sobre la base del resto de la documental y de la testifical- considera probado que la jornada era a tiempo completo; apare de que la diferenciación de los periodos en los que ha prestado servicios para la otra empresa tendría sentido si no se concluyese la existencia de un grupo de empresas. Es más, podría traerse a colación la doctrina que indica que éste es un proceso extraordinario y en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal [los documentos no reproducen la realidad], no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que - por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 03/12/14 R: 3621/14, 17/09/14 R. 2375/14, 21/03/14 R. 4813/12, 02/05/12 R. 450/12, 24/02/12 R. 3788/08, etc.).

(b) La segunda tampoco puede aceptarse, por la misma razón que la anterior, aparte de que los tickets (seis) de gasoil y abonados por la otra entidad (Conforlastic SL) en un intervalo de tiempo determinado, serviría -en su caso- para intentar demostrar la prestación de servicios a media jornada para dicha empresa, pero no para la recurrente, por lo que resultaría intrascendente.

(c) La tercera, tampoco, habida cuenta que la nueva redacción no desvirtúa el hecho de que el domicilio social se traslada al mismo edificio donde vive el administrador único de la sociedad, uno en el bajo y otro en el primero; pero es los documentos citados -en realidad- constituyen una testifical documentada (la declaración del administrador ante el Notario), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 11/06/14 R. 1020/14, 29/05/14 R. 129/12, 20/05/14 R. 4077/12, 18/03/14 R. 4391/13, 03/02/14 R. 5405/11,...).

(d) La cuarta no podemos admitirla, pues -en realidad- lo decisivo es que los comerciales prestaban servicios indistintamente para ambas empresas y ambas los comercializaban,...

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