STSJ Comunidad Valenciana 4238/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:9366
Número de Recurso2381/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4238/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 4238/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA.

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO.

    Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

    _________________________

    En la Ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de dos mil catorce.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2381/11, interpuesto por COLUSERMA S.L., representada por la Procuradora Dª. Asunción de la Cuadra Rubio y asistida por el Letrado D. Miguel J. Garibó Peyró, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por COLUSERMA S.L. contra la resolución de 29-4-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/11166/09 formulada contra la liquidación sancionadora de fecha 5-5-2009 de la Administración de Valencia-Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del ejercicio 2007, por un importe de 6.927,50 euros.

SEGUNDO

Iniciado procedimiento sancionador contra la sociedad recurrente, en fecha 5-5-2009 se le impuso una sanción por la comisión de una infracción grave consistente en la incorrecta deducción de cuotas soportadas del IVA, lo que supuso una regularización tributaria en la que se minoró el IVA soportado deducido.

Impugnada en sede económico-administrativa dicha liquidación sancionadora, fue desestimada por resolución del TEARCV de 29-4-2011.

La demandante solicita la anulación de los actos recurridos por considerar que no existió conducta antijurídica ni culpabilidad, faltando la necesaria motivación de la misma, sin darse perjuicio económico para la Hacienda pública.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que la sanción está debidamente motivada, habiendo cometido la actora la infracción imputada, siendo pertinente la sanción impuesta.

TERCERO

Procede comenzar el presente litigio examinando la alegación actora de falta de culpabilidad en su conducta y defecto en la motivación de la misma.

Como dice la Sentencia del TS de 25 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 595/2009 ) « el requisito de la culpabilidad viene exigido por la propia Constitución, de tal modo que en cualquier caso la Administración deberá probar la culpabilidad...En cualquier caso el gasto ha existido tal como dice la sentencia de instancia, y al no constar probada la culpabilidad en el expediente, procede anular las sanciones impuestas » (FD Sexto).

El punto de partida debe ser, pues, que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril, « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo "voluntarias" que seguía a los sustantivos "acciones u omisiones". Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión "dolosas o culposas", en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo

77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente » (FD 4, letra A).

La Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.146/2006 ) afronta la culpabilidad diciendo:

[E]l principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y "excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F. 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual "[l]as infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia"; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia" [ SSTC 76/1990,

F. 4 A ); y 164/2005, F. 6 ], de manera que más allá de la "simple negligencia", de la "culpa leve", los hechos no podían ser castigados, simplemente [en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004 ), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula...

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