STSJ Comunidad Valenciana 4256/2014, 4 de Diciembre de 2014
Ponente | LUIS MANGLANO SADA |
ECLI | ES:TSJCV:2014:9334 |
Número de Recurso | 82/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 4256/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.Apelación nº 82/2013
SENTENCIA Nº 4256/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.
En la Ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 82/2013, interpuesto por CASAS D#EL VERGER S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y asistida por el Letrado D. Antonio Sentí Domenech, contra la sentencia 449, de 3-10-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 667/2011 .
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 2 de diciembre de dos mil catorce.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 3-10-2012 del citado órgano jurisdiccional, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASAS D#EL VERGER S.L. contra la resolución de 4-5-2011 de SUMA Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación NUM000, en concepto del ICIO, por importe de 16.159,55 euros, relativa a la construcción de un conjunto de 11 viviendas en el municipio de El Verger.
Consta en el procedimiento de instancia que, presentado escrito de recurso contencioso-administrativo por la sociedad apelante, y formalizada la correspondiente demanda, por SUMA se alegó en su contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación prevista en el artículo 45.2-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
También consta que, tras requerimiento al efecto por diligencia de ordenación de 29-7-2011, la parte recurrente presentó el 5-9-2011 escrito de subsanación, acreditando la decisión de recurrir y el nombramiento de abogado y procurador.
No obstante ello, por sentencia de 3-10-2012 el Juzgado inadmitió el recurso contencioso-administrativo, por considerar incumplidos los requisitos previstos en el artículo 45.2-d) de la LJCA, argumentando que " la parte actora a pesar de que la Administración demandada alegó tal causa de inadmisibilidad no procedió a sus subsanación en ningún momento del proceso ni siquiera intentó dicha subsanación su escrito de conclusiones ".
Dicha resolución de inadmisión fue objeto de incidente de nulidad y de recurso de apelación, denegándose el primero y solo admitiendo el segundo tras tener que acudir a la queja la sociedad recurrente .
La sociedad apelante cuestiona la sentencia recurrida, por considerar que: a) El recurso es admisible y ya se subsanó el posible defecto, constando en el proceso la decisión de la sociedad de recurrir la liquidación controvertida y que el Administrador está facultado para litigar en nombre de la sociedad. b) La base imponible del ICIO está incorrectamente fijada, a partir de los saldos contables de la propia mercantil, incluyendo partidas indebidas en la comprobación directa realizada. c) Existe una parcial prescripción del derecho a liquidar de SUMA, pues transcurrió un plazo superior a cuatro años desde el fin de las obras de la primera fase de construcción de 4 viviendas.
La representación procesal de SUMA se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia, argumenta que la inadmisión del recurso fue correcta al no haber subsanado la falta de acreditación de la representación de la sociedad por el administrador ni su propio nombramiento, siendo correcta la fijación d ela base imponible del ICIO a partir del coste de ejecución material final, según la comprobación de los gastos contables aportados por la apelante, sin darse la prescripción alegada por no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el final de las obras, tomadas en su conjunto a tenor del único proyecto y licencia aprobados.
Con carácter previo, llama la atención la desafortunada actuación judicial de la primera instancia, merecedora de su completa revocación.
Se dice en la sentencia que el recurso contencioso-administrativo no cumple los requisitos del artículo
45.2-d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no constar el acuerdo social para accionar ni la representación en que actuó el Administrador de la mercantil actora. También se le imputa el que no se subsanaran dichos defectos.
Sin embargo, ello no es cierto, pues consta en el proceso de la instancia que en fecha 5-9-2011 se aportó por la recurrente, a requerimiento del Juzgado, escrito en el que se adjuntó el acuerdo del órgano administrativo competente para litigar, de manera que al excesivo rigor formal del Juzgado debe añadirse el no haberse percatado de dicha subsanación, tampoco corregida al denegar el incidente de nulidad de la sentencia planteado más tarde por la actora.
Procederá, pues, analizar la norma procesal supuestamente incumplida por la recurrente, la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dice:
"1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
-
A este escrito se acompañará:
... d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra
-
de este mismo apartado".
La interpretación de las exigencias de esta norma legal la hizo ya el Pleno del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 4755/2005, cuyo fundamento jurídico cuarto argumenta lo siguiente:
«A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea...
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