STSJ Comunidad Valenciana 4091/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:9107
Número de Recurso2903/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4091/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2903-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 4091/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2903-11,interpuesto por la mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., representada por el/la Procurador/a Dª Ana Mª Ballesteros Navarro,contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/6.751/09 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones por AJD por importe de 23.521,32 euros.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el art 14,2 de la Ley 13/97 de 23 de diciembre, según redacción dada por la Ley 14/05 de 23 de diciembre, dicte sentencia en la que declarada la inconstitucionalidad del precepto se anulen las resoluciones recurridas y se acuerde la devolución del importe indebidamente ingresado.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, habiendo alegado esta la inadmisibilidad del recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 19 de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28-6-2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/6.751/09 formulada por la actora contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de liquidaciones por AJD por importe de 23.521,32 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando que procede que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997, conforme la redacción dada por la Ley 14/2005, en base a los siguientes argumentos, que en síntesis son;

-La Comunidad Valenciana, a través de la Ley CV 14/2005, llevó a cabo lo que a juicio de la actora no es una modificación del tipo de gravamen del impuesto, sino de su configuración y objeto, en virtud del cual se eleva al 2% el tipo de gravamen de los documentos notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el IVA, en otros casos se aplica el 1%. Esta segmentación del hecho imponible para establecer tipos impositivos distintos, excede de las competencias normativas establecidas en el artículo 19.2 de la LOFCA, según redacción dada de la LO 7/2001, y el artículo 41.1 de la Ley 21/2001, porque la cesión normativa que tales preceptos establecen está limitada al tipo de gravamen que sólo puede ser único de acuerdo con la regulación estatal del hecho imponible, base imponible y tipo imponible que para los documentos notariales establece el Texto Refundido del Impuesto. Añade que no tratándose de una escala progresiva, no es posible establecer más de un tipo impositivo sin regular simultáneamente el presupuesto de hecho de las bases liquidables sobre las que se aplican los distintos tipos impositivos, tal y como ha hecho la norma cuestionada, con exceso respecto de la competencia normativa que le cede la LOFCA y la Ley estatal de cesión de tributos 21/2001.

-La aplicación del tipo impositivo incrementado en el AJD que grava los documentos notariales por el hecho de que el documento incorpore la renuncia a la exención del IVA en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles es un canon por la aplicación del principio de neutralidad en el IVA de la actividad inmobiliaria, única finalidad a la que responde la renuncia a la exención. Es un peaje que cobra la Comunidad Autónoma en las segundas transmisiones empresariales de bienes inmuebles a cambio de que el derecho a la deducción y con él la neutralidad del IVA no se rompa. Es un coste para las empresas a cambio de que no distorsionen el sistema común del IVA. Se trata de una violación de lo que la doctrina denomina principio de interdicción de la compensación financiera silenciosa u oculta.

-Se infringe el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la CE, pues este artículo incluye el derecho a no pagar un gravamen incrementado por la realización de un hecho imponible que no pone de manifiesto circunstancia alguna reveladora de aumento de la capacidad económica. Cuando mediando la renuncia a la exención, se consigue el derecho a la deducción del IVA y la no tributación por transmisiones onerosas del ITP, para los empresarios que así actúan, no se está aumentando la capacidad económica respecto de alternativa alguna, ya que aunque existe la posibilidad legal de aplicar este último impuesto, es una alternativa concebida para contribuyentes en situaciones fácticas diferentes.

-Se vulnera el principio de igualdad pues la norma cuestionada atribuye un diferente trato fiscal a los documentos notariales en los que se opte por la tributación efectiva por IVA, siendo que dicha opción no se ejercita entre alternativas tributarias, sino que es el modo en que la Ley del IVA exige al sujeto pasivo del impuesto que comunique a la Hacienda Pública que la transmisión en cuestión cumple los requisitos para su sujeción plena a dicho impuesto, sin que ello suponga la exteriorización de capacidad económica que justifique un trato distinto que es multiplicar por dos la cuota a pagar por el gravamen gradual de AJD. La finalidad no desvelada por la ley autonómica, se presenta como compensación a la pérdida de recaudación habida respecto de la tributación por ITP, que resulta improcedente para quienes incorporan la renuncia. Se trata de una diferenciación artificiosa e injustificada.

-Siendo el análisis de la constitucionalidad de la norma autonómica creadora del tipo del 2% de AJD, el elemento esencial de la ratio decidendi de la sentencia que dicte la Sala, se reúnen en el presente recurso los elementos necesarios para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto el artículo 14.2 de la Ley 13/1997, según redacción dada por la Ley 14/2005, de la Comunidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, según el texto vigente en el momento del devengo de la operación, por si pudiese ser contrario a lo dispuesto en los artículos 31.1, 139.2, 150.2, 157.2 y 157.3 de la CE .

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que toda vez que la liquidación se refiere a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y dado que el recurrente no alega motivo impugnatorio referente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda.

-La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, la solicitud del actor de que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, no puede tener acogida, pues esa petición no reviste naturaleza de pretensión ejercitable, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de mayo de 2000 .

Añade que sobre la competencia normativa para establecer el gravamen del Impuesto el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 27 de abril de 2010, recurso de inconstitucionalidad 1846/2002, ha desestimado el recurso interpuesto contra la ...

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