STSJ Castilla-La Mancha 10280/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3800
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10280/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10280/2014

Recurso Apelación núm. 214 de 2013

Albacete

S E N T E N C I A Nº 280

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 214/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Herminia, representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Mariano Oliva Alcantud, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre TRIENIOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete nº 2, de fecha 23 de mayo de 2013, número 179, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 462/2012. Dicha sentencia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Herminia contra la resolución del Hospital General de Almansa, dependiente del SESCAM, de 11 de octubre de 2012, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2012, por la que se denegó la solicitud de atrasos por trienios que había formulado la interesada.

SEGUNDO

La demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 10 de noviembre de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo sobre la base de la excepción de acto firme y consentido anterior ( art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). La resolución recurrida, de 18 de junio de 2012, desestimó una petición formulada el 16 de mayo de 2012, en la que la interesada decía tener derecho a cobrar atrasos de su segundo trienio desde la fecha en que se perfeccionó éste (2009) dado que, decía, el 7 de julio de 2009 había efectuado la pertinente petición de reconocimiento de segundo trienio, la cual no había sido contestada aún. Ahora bien, lo cierto es que el 1 de marzo de 2012 la Administración había dictado una resolución en la que decía a la interesada que efectivamente reconocía el segundo trienio como perfeccionado desde septiembre de 2009, pero que sólo le reconocía atrasos respecto del año anterior a la fecha de la petición efectuada el 10 de febrero de 2012. Esta resolución se había notificado correctamente y con indicación de los recursos que cabía interponer contra la misma: reposición en un mes o recurso contencioso-administrativo en dos meses. Por ello el Juez, estimando el alegato de la Administración, aplica el art. 28 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa e inadmite el recurso contencioso-administrativo, pues se considera que si la interesada entendía que tenía derecho a más atrasos que los que la Administración le reconoció, la vía de cuestionar tal cosa era la interposición del correspondiente recurso de reposición y que sin embargo, la interesada dejó pasar el plazo de reposición y en lugar de ello presentó posteriormente un escrito a la Administración solicitando más atrasos de los reconocidos por la resolución notificada.

El apelante considera que el Juez de instancia no debió inadmitir el recurso, porque la Administración, cuando él mismo presentó el escrito en el que, se dice, pedía lo que ya se había denegado por acto firme, no opuso tal objeción a tal escrito, sino que entró a analizar el fondo de lo pedido (rechazándolo desde luego). Se dice pues que no puede en vía judicial oponerse una excepción que en la vía administrativa no se opuso por al Administración, sino que dicha Administración admitió replantear el fondo de la cuestión y entró a decidir sobre la misma.

Existen argumentos sólidos para confirmar la decisión del Juez sobre la base del carácter de oficio y de orden público de los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo y la función propiamente judicial de su examen. Incluso podríamos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011 (RJ 2011 2961) a favor de tal interpretación. Ahora bien, lo cierto es que el examen de nuestro recurso contencioso-administrativo 526/2011 ha deparado a la Sala el conocimiento de una serie de sentencias del Tribunal Supremo que -a diferencia de la sentencia única que se acaba de citar- nos obligan a adoptar una postura diferente pese a que, insistimos, el parecer inicial de la Sala se acerca más al del Juez de la instancia.

Así, es cierto que la sentencia que acabamos de citar, de 6 de abril de 2011, resuelve en el sentido de entender que la excepción de acto firme y consentido puede apreciarse en vía judicial aunque no hubiera sido invocada en al administrativa. Ahora bien, esta es, que sepamos, una única sentencia, que como tal no genera jurisprudencia ( art. 1.6 C.c ) y que por el contrario tiene enfrente una serie de sentencias que sí la generan no sólo por ser reiteradas, sino porque claramente se dictan con ánimo expreso de fijarla. Tales sentencias se refieren a la extemporaneidad del recurso de reposición que, existiendo, no fue declarada oportunamente por la Administración al resolverlo, caso completamente afín al de autos, pues lo mismo es que se interponga el recurso de reposición una vez firme el acto y la Administración resuelva sobre el fondo sin declarar tal extemporaneidad, a que una vez transcurrido el plazo de recurso contra un acto se vuelva a pedir lo que aquél denegó (se le llame o no recurso de reposición) y se resuelva también sobre el fondo por la Administración. Pues bien, ya en dos sentencias de 18 de febrero de 1991 (ROJ : STS 15376/1991 y STS 887/1991 ) el Tribunal Supremo consideró superada la doctrina que permitía la invocación por primera vez en vía judicial de la extemporaneidad del recurso de reposición y firmeza del acto originalmente dictado cuando la Administración no había opuesto tal circunstancia al resolver el escrito del interesado, sino que había resuelto sobre el fondo de la cuestión, indicando lo siguiente:

"A mayor abundamiento, si bien una corriente jurisprudencial reflejada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1970, 4 de febrero de 1971, 17 de enero y 2 de marzo de 1972, 7 y 21 de marzo de 1979, 15 de octubre de 1981, 30 de septiembre de 1988 y 31 de enero y 27 de marzo de 1990, establece, con un gran rigor formalista, y en resumen, que, una vez producida la firmeza de un acto administrativo por haberse rechazado todos los recursos utilizados contra él o, bien, por haberse dejado transcurrir los plazos para su interposición o haber sido ésta extemporánea, no está en las potestades de la Administración o del Tribunal Económico-Administrativo privarle de dicha cualidad y convertirlo en acto recurrible mediante el procedimiento de admitir a trámite un recurso extemporáneo deducido, de resolver sobre el fondo de la cuestión o de indicar en la notificación de la resolución que resuelve el recurso tardío que contra ella cabe el contenciosoadministrativo, tal criterio, válido para situaciones extremas en las que haya una consciente dejación en tiempo hábil del ejercicio del derecho de defensa, supone desconocer el actual principio reflejado en múltiples Sentencias del Tribunal Constitucional y en el contexto del art. 24.1 CE, de que las normas procedimentales deben interpretarse con un sentido espiritualista con objeto de que, en último término, sea posible entrar en el examen de fondo del tema básico planteado. C) En esta misma línea discursiva, el propio Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 18 de octubre de 1983, 3 de enero de 1985, 9 de marzo y 9 de octubre de 1987

, 5 de enero (dos ), 5 de marzo, 24 de mayo, 3 de junio, 26 de julio y 20 de septiembre de 1988, 27 de junio de 1989 y 3 de abril de 1990, patrocinadoras de una tesis espiritualista que permita interpretar las normas jurídicas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y, entre ellos al de la tutela judicial efectiva (conducente a la obtención de una resolución sobre el fondo realmente cuestionado), y coherente con el tenor de los arts. 24.1 CE y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, adoctrina que no es posible oponer la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa cuando en dicha vía no se rechazó la misma por tal motivo y se entró a conocer de la cuestión impugnada, porque, además...

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