STSJ Castilla-La Mancha 140/2015, 6 de Febrero de 2015

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:264
Número de Recurso1637/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00140/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104834

402250

RECURSO SUPLICACION 0001637 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001220 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña Luis Antonio

ABOGADO/A: VANESA GARCIA DEL CERRO

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a seis de febrero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 140 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1637/14, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, formalizado por la representación de Luis Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 26-8-2014, en los autos número 1220/13, siendo recurrido AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Antonio, contra AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada desde el 15 de abril de 2008, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola, percibiendo un salario diario de 94,85 euros diarios, conforme a la media de las retribuciones salariales percibidas en la anualidad anterior al despido, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 2 de diciembre de 2013, la empresa notifica al trabajador carta, en la que se le comunica extinción por causas económicas, al amparo de lo dispuesto en el art. 52c) del Estatuto de los trabajadores en base a los hechos y motivos que constan en la carta de extinción, causas productivas y organizativas, apoyadas en causas económicas, con fecha de efectividad de la comunicación indicada, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportada por ambas partes. En la carta se indica que le corresponde una indemnización de 10.908,30 euros, resultante de 20 días de salario por año trabajado, propuesta de finiquito y falta de preaviso.

La empresa abonó al trabajador dichas cantidades.

TERCERO

Los datos económicos que se recogen en la carta de despido, se corresponden con los que se plasman en las cuentas anuales auditadas de la empresa, correspondientes a las anualidades 2010, 2011,2012, y 2013.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

QUINTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre despido objetivo planteada por el actor contra la empresa AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A., para la que venía prestando servicios desde el 15-04-2008, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, si bien no se indica con claridad, parece que lo que se pretende es la modificación del hecho probado primero, a fin de sustituir en él el salario diario consignado por la Juzgadora de instancia, por otro cifrado en 103,81 #/día.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las efectuadas que, en orden a su aplicación al caso examinado, deben conducir al rechazo de la alteración fáctica pretendida, por cuanto que la razón esgrimida para sustentar la misma, y con ello la cuantificación del salario en una suma superior a la constatada por la Juzgadora de instancia, traducida en el hecho de que un determinado concepto de los incluidos en su nómina, en concreto el correspondiente a dietas por importe de 500 #, a partir de un determinado momento le fue reducido como consecuencia de acordarse por la empleadora la sujeción a retención de dicho concepto, carece de efectividad para sustentar la misma, por cuanto que la procedencia o no de los descuentos por retenciones para el abono de impuestos es una cuestión ajena a este procedimiento y orden jurisdiccional.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 51.1 c) del ET, aduciendo que el despido del actor se efectuó en fraude de ley, ya que con el mismo la empresa superó los límites máximos de extinción de contratos en un periodo sucesivo de 90 días permitido por el indicado precepto.

Denuncia jurídica que debe ser necesariamente rechazada, en tanto que la Letrada recurrente se limita a efectuar toda una serie de consideraciones sobre el particular, partiendo de una serie de datos de los que esta Sala no dispone de la más mínima información, puesto que en los hechos probados de la sentencia no se hace la menor referencia sobre el particular, sin que por la recurrente se postule revisión fáctica tendente a suplir tal omisión. Y siendo ello así, decae toda la argumentación efectuada, puesto que la misma está desconectada del alcance y configuración del recurso de suplicación, el cual no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente delimitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia, y que en todo caso...

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