STSJ Castilla y León 195/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:487
Número de Recurso452/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00195/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100754

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Andrés

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 195

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a cinco de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 452/13 interpuesto por D. Andrés representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Hernández Dancausa contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.02.2013 estimatoria parcial de la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector/a Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que practicó liquidación por el IRPF del ejercicios 2006 así como sobre la sanción tributaria impuesta con ocasión de este ejercicio; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26.04.2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 08.01.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 13.03.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.01.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 29.01.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28.02.2013 estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector/ a Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que practicó liquidación por el IRPF del ejercicios 2006 así como sobre la sanción tributaria impuesta con ocasión de este ejercicio considerando que existía una sola unidad empresarial integrada por dos socios y la sociedad matriz y así debió liquidarse. Únicamente admitía la posibilidad de compensación de bases anteriores negativas, razón por la que su pronunciamiento fue parcialmente estimatorio. Sin embargo, respecto de fondo entendía que era la sociedad Transportes de Vehículos Boada SL quien en verdad realizaba las actividades productivas, mientras que dos de sus socios, los hermanos Andrés aparentaban una actividad independiente de aquella para así dividir la facturación de la sociedad, evitando la superación de los límites de la estimación objetiva por módulos, y en todo caso eludir la progresividad de su tributación por el IRPF.

Frente a este acuerdo, la recurrente, quien evidentemente defiende la realidad de la prestación de servicios de transporte por carretera de un modo individual e independiente a la sociedad, deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1) que los indicios utilizados por la AEAT para entender producida la simulación son en gran parte meramente formales (objeto social, tenencia de tarjetas de transporte, alta en IAE) hecho que pugna con el desempeño de su actividad durante casi 20 años. Que otros indicios (modo de relacionarse la sociedad con sus socios, abono de las facturas y existencia de determinadas cuentas corrientes) son "correctos y oportunos", resaltando la llevanza de la contabilidad social y de los socios de un modo muy escrupuloso y detallado. Que los logotipos, membretes y datos de facturas, la asignación de trabajos según posicionamiento GPS y la llevanza de la contabilidad en un mismo PC no son más que muestras de la actuación como un grupo empresarial, en pura lógica empresarial, compartiendo las mismas instalaciones pero diferenciándose cada titular. Que la marca "P" que existe en todas las facturas de la sociedad y socios no es más que una muestra de una llevanza ordenada. Que la contratación y sucesión de contratos entre el personal asalariado es un hecho eventual y siempre ha sido satisfecho por la persona receptora en verdad de sus servicios. Que en realidad se facturaba al titular del camión que prestaba el servicio, como declaró Dª Palmira, antigua empleada del departamento de administración de la sociedad. Como colofón reitera que se trata de meras conjeturas de la AEAT y no de indicios serios de simulación. 2) Que en la liquidación realizada no se han tenido en cuenta las posibles retenciones a cuenta de los dividendos, conforme exige el art. 101.5 TRLIRPF, sin que la posible existencia de una simulación exima de tal obligación al pagador.

3) Que la sanción impuesta es improcedente por carencia de elemento subjetivo, habiendo actuado en una interpretación razonable de la norma y confiando en determinadas consultas de la DGT.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En realidad, los hechos, o más bien los indicios que sugiere la Inspección de Tributos no ha sido negados, sino que la divergencia se produce en las conclusiones que de la interpretación de los mismos se obtiene. Es pues procedente el análisis de aquellos, recordando previamente la doctrina y normas aplicables.

SEGUNDO

Sobre la simulación y la carga de la prueba.

El artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable al caso, disponía que " En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. ". Por su parte el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que aporta en este caso criterios interpretativos, dispone que: " 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso la sanción pertinente ".

La doctrina jurisprudencial y la científica han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encontraban ab initio en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . Es este el supuesto que se analiza y no el de una simulación relativa.

Ocurre que los actores esgrimen únicamente como motivo de oposición una inadecuada valoración de la prueba. Frente a ello, cabe decir, con criterios generales:

  1. Que cuando se trata de probar la irrealidad de un hecho, la prueba del mismo no resulta fácil.

  2. Que quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.

  3. Que ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los...

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